TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

LEYES DE CANTABRIA
Volver a Leyes de Cantabria
LEY 9/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Pág. 2 de 36 Pag -  Pag +
Versión para imprimir 

3018

Jueves 24 enero 2OO2

BOE núm. 21

tal y como exige la Ley 30/1 992, tras la reforma operada en la misma por la Ley 4/1999, de 13 de marzo, hace necesario el señalamiento de plazos en procedimientos de selección y gestión de personal.

Por otro lado, al objeto de reducir el índice de liti-giosidad del Gobierno de Cantabria ante el Tribunal Constitucional, se procede a la derogación del artículo 1 de la Ley de Cantabria 1/1998, de 6 de febrero, actualmente objeto de un recurso de inconstitucionalidad.

III

Finalmente, la Ley, en su parte adicional, e igualmente como consecuencia de la terminación del periodo transitorio, el próximo 31 de diciembre de 2001 que la Ley 46/1998, de 1 7 de diciembre, sobre introducción del euro, establece, relativo a la utilización de euro como unidad de cuenta, hace necesario que los instrumentos jurídicos que expresen importes monetarios, empleen la moneda euro. Así mismo la Ley 9/2001, ha establecido criterios de redondeo para las tarifas y cálculos a realizar por las Administraciones Públicas. Por tal motivo, en las disposiciones adicionales de este texto se procede a la conversión a la nueva unidad monetaria de todas las tarifas de las Tasas en vigor de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de la modificación del Anexo de la Ley 9/1 992, de 1 8 de diciembre, de Tasas y Precios públicos de la Diputación Regional de Cantabria, y de las sucesivas modificaciones realizadas a lo largo de los años, que estén en vigor en la actualidad.

Se modifica igualmente el texto de la «2. Tasa por dirección e inspección de obras», aplicable con carácter general por todas las consejerías, incluida en el anexo de la Ley 9/1992, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria. El motivo de dicha modificación es la adaptación del texto al Real Decreto Legislativo 2/2000, de 1 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, así como a las disposiciones que, sobre liquidación de dicha tasa, se contienen en el Decreto 1/1998, de 7 de enero.

Asimismo, al objeto de evitar los problemas relativos a la construcción de viviendas unifamiliares e instalaciones vinculadas a actividades de ocio y turismo rural en el actual suelo rústico o no urbanizable, derivados de la aplicación de la Ley de Cantabria 2/2.001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo, se procede a la modificación del apartado 2 de la disposición transitoria novena de la citada Ley.

TÍTULO I Normas tributarias

Artículo 1. Concepto de precio público.

Se modifica el artículo 3 de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria que queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Concepto de Precio Público.

Son precios públicos, a los efectos de la presente Ley, las contraprestaciones que se satisfagan por la prestación de los servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria de los administrados.»

Artículo 2. Tasas con carácter general aplicables por todas las Consejerías.

Se añade una nueva tarifa a la tasa por servicios administrativos aplicable con carácter general a todas las Consejerías y organismos autónomos, aprobada por Ley de Cantabria 9/1 992, de 1 8 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos.

«Tarifa 5: Por copia o reproducción de expediente administrativo: 0,07 euros por cada página reproducida.»

Artículo 3. Tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo.

Se modifica la tarifa 3, apartado g) Autorización de talas, de la «Tasa por servicios en la concesión de autorizaciones de obras por el Servicio de Carreteras», aprobada por Ley de Cantabria 9/1 992, de 1 8 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, según nueva redacción dada por la Ley de Cantabria 1 1/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, quedando redactada como sigue:

«g) Autorización de Talas:

Por metro lineal o fracción de zona de tala en línea paralela a las vías a partir de 1 O metros lineales: 1,80 euros.»

Artículo 4. Tasas aplicables por la Consejería de Presidencia.

Se modifica la tarifa a) de anuncios e inserciones en el «Boletín Oficial de Cantabria», perteneciente a la Tasa 2 de la Consejería de Presidencia, quedando como sigue:

«a) Tarifas por anuncios e inserciones en el "Boletín Oficial de Cantabria":

Por palabra: 0,33 euros.

Por línea o fracción en plana de tres columnas: 1,77 euros.

Por línea o fracción en plana de dos columnas: 3,01 euros.

Por plana entera: 301,1 1 euros.

b) Tarifas por venta y suscripción al "Boletín Oficial de Cantabria":

Suscripción anual: 125.61 euros. Suscripción semestral: 62.81 euros. Suscripción trimestral: 31.40 euros. Número suelto año en curso: 0.90 euros. Número suelto año anterior: 1.32 euros.»

Artículo 5. Tasas aplicables por la Consejería de Economía y Hacienda.

Se crea la Tasa 1 denominada «Tasa por tramitación

de la licencia comercial específica» aplicable por la Consejería de Economía y Hacienda, cuya redacción será la siguiente:

Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de tramitación de los expedientes de solicitud de la licencia comercial específica de la Comunidad Autónoma de Cantabria para grandes Establecimientos Comerciales y Establecimientos de Descuento Duro.

Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley
Pág. 2 de 36 Pag -  Pag +
Versión para imprimir

Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife