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LEYES DE CATALUÑA
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LEY 19/2001, de 31 de diciembre, de creación del ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña.
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Jueves 24 enero 2OO2

BOE núm. 21

1374 LEY 19/2001, de 31 de diciembre, de creación del ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña.

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 19/2001, de 31 de diciembre, de creación del ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña.

PREÁMBULO

La importancia de la gestión de las infraestructuras

directamente ligadas a la política del transporte ferroviario exige un tratamiento unificado de las mismas. No tan sólo respecto a las ya construidas, sino respecto a las que en el futuro, y en cumplimiento de las políticas de transporte que se adopten, se hayan de construir.

La construcción de las mencionadas infraestructuras es una parte de la política de gestión del transporte ferroviario, que se ha de complementar necesariamente con actuaciones tendientes a realizar su conservación y su modernización y adaptación técnicas continuas y, sobre todo, a garantizar la rentabilidad de su administración y su gestión.

Esta exigencia hace recomendable la creación de un ente que tenga por objeto primordial la construcción, |a conservación, el mantenimiento y la gestión de las infraestructuras mencionadas, y que centralice, con vistas al logro de un mayor nivel de eficacia, las actuaciones que sean competencia de la Generalidad directa o indirectamente relacionadas con la política del transporte ferroviario.

Además, de esta manera se avanza en la línea de las directrices comunitarias que pretenden lograr una mayor integración del sector ferroviario de la Unión Europea. En este sentido, el bloque de las directivas referentes al desarrollo de la política comunitaria del transporte por ferrocarril distingue muy claramente entre empresas administradoras de infraestructuras responsables de la instalación y el mantenimiento de las infraestructuras ferroviarias y, en su caso, de la gestión de los sistemas de control y de seguridad de las mismas y empresas ferroviarias empresas públicas o privadas titulares de licencias para el transporte de mercancías o viajeros por ferrocarril que aportan los elementos necesarios para la tracción.

Consecuentemente con estos criterios, la presente Ley parte de la separación entre la construcción y la administración de infraestructuras ferroviarias, por una parte, y la explotación de los servicios de transporte por ferrocarril por parte de las empresas ferroviarias, por otra.

Así, la Ley atribuye al nuevo ente no sólo la facultad de construir y conservar las infraestructuras, sino otra facultad fundamental, la de administrarlas, con la finalidad de lograr el más alto nivel de rentabilidad.

La competencia del nuevo ente se extiende a todas las infraestructuras ferroviarias actualmente existentes o que en el futuro se puedan construir que sean competencia de la Generalidad. En este sentido, hay que considerar, de acuerdo con el artículo 148.5 de la Constitución y con el artículo 9.1 5 del Estatuto de autonomía de Cataluña, los ferrocarriles que transcurren íntegramente por el territorio de Cataluña. En consecuencia, la actuación del ente se puede hacer extensiva en el futuro a las otras infraestructuras que sean asumidas

por la Generalidad en cumplimiento del marco constitucional y estatutario actualmente vigente, lo cual ha de permitir configurar una red ferroviaria catalana y desarrollar una política de transporte ferroviario como medio eficiente y sostenible.

El régimen jurídico que se atribuye al nuevo ente es el propio de aquéllos que someten preferentemente su actividad al derecho privado, si bien la norma reserva determinados ámbitos, como el contractual, el patrimonial, el presupuestario y el financiero, a la normativa propia del derecho público.

Finalmente, se establece la posibilidad de unificar en este ente la titularidad de las situaciones jurídicas activas y pasivas existentes a la entrada en vigor de la presente Ley referidas a procesos ya iniciados de construcción de infraestructuras destinadas al transporte ferroviario.

Artículo 1. Ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña.

Se crea el ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña, que tiene por objeto construir las infraestructuras de transporte ferroviario que son competencia de la Generalidad que el Gobierno le encomiende, conservarlas y gestionarlas, así como conservar y gestionar las infraestructuras ya construidas que el Gobierno le adscriba.

Artículo 2. Naturaleza jurídica del ente.

1. Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña es un ente público de los que establece el artículo 1.b. 1.° de la Ley 4/1 985, de 29 de marzo, del estatuto de la empresa pública catalana, que somete su actividad al derecho privado, sin perjuicio de las excepciones que señala la presente Ley, y que se adscribe al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.

2. El ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña goza de personalidad jurídica propia, de autonomía administrativa, económica y financiera, de un patrimonio propio y de plena capacidad de obrar para cumplir sus finalidades. En consecuencia, puede adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar q enajenar toda clase de bienes y derechos, concertar créditos, efectuar contratos y convenios, obligarse, interponer recursos y ejecutar las acciones establecidas por las leyes.

Artículos. Objeto del ente.

1. Constituye el objeto del ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña, como empresa administradora de las infraestructuras ferroviarias:

a) Construir las infraestructuras de transporte ferroviario que le encomiende el Gobierno, así como conservar, gestionar y administrar estas nuevas infraestructuras, ya sea directamente o mediante otra entidad de

derecho público o derecho privado, y por medio de cualquier negocio jurídico admitido en derecho.

b) Conservar, gestionar y administrar, en los mismos términos expresados por la letra a, las infraestructuras de transporte ferroviario ya construidas que le adscriba el Gobierno.

c) Cumplir cualquier otra función que le encomiende el Gobierno y que directa o indirectamente esté relacionada con la construcción, la conservación y la administración de infraestructuras de transporte ferroviario y, de forma especial, las relativas a la redacción de estudios y proyectos y a la gestión, por medio de cualquier negocio jurídico admitido en derecho, de las ¡nfraestruc-
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