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Martes 5 febrero 2OO2
BOE núm. 31
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Con base en lo dispuesto por los artículos 156 y 157. 1.b) de la Constitución Española, y 54 y 57,b) del Estatuto de Autonomía de Extremadura, se crea el Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito, de carácter directo y no repercutible jurídicamente, como impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, destinado a gravar, la obtención de fondos reembolsables por parte de Bancos, Cajas de Ahorro, y Cooperativas de Crédito, que operen en Extremadura.
Se pretende con esta medida legislativa coadyuvar eficazmente al desarrollo económico de Extremadura, en los términos ordenados por el artículo 7.° 10 de su Estatuto de Autonomía, para lo cual se estima que la implantación del Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito, que no incide en competencia estatal alguna, contribuirá notablemente a la consecución de esta finalidad, ya que al disponer los poderes públicos extremeños de más medios económicos, proporcionados por este nuevo tributo, estarán en mejores condiciones de atender a las normas que les obligan a conseguir el mencionado objetivo, y de esta suerte poder ordenar y planificar mejor la actividad económica regional, que es otra de sus misiones, de acuerdo con lo establecido por el artículo 8.° 3 del propio Estatuto de Autonomía de Extremadura, que establece la misma en el marco de las competencias de desarrollo legislativo y ejecución, siendo también reseñable que con estas medidas tributarias se cumple, asimismo, el mandato recogido en el artículo 61.3 de dicho Estatuto, que subordina toda la riqueza de la región, en sus distintas formas y sea cual sea su titularidad, a los intereses generales de la Comunidad Autónoma extremeña, y con no menor intensidad la norma institucional de Extremadura manda a los poderes públicos regionales a adoptar medidas que arraiguen el ahorro regional, intentándose ahora mediante este tributo. Implicando de esta manera los recursos captados al progreso o interés regional.
Este Impuesto respeta totalmente los principios constitucionales en materia tributaria establecidos por el artículo 31 de la Constitución, y no incurre en ninguna de las prohibiciones que para el establecimiento de nuevos impuestos se contienen en la LOFCA, ya que, por una parte, no recae sobre hecho imponible alguno ya gravado por el Estado, por lo que no existe duplicidad de hechos imponibles, que es lo únicamente prohibido por el artículo 6.2 de dicha Ley Orgánica, de acuerdo con la interpretación de este precepto efectuada, de forma reiterada, por nuestro Tribunal Constitucional, y, por otra, la existencia de este Impuesto no limita, reduce o minora las competencias que en materia tributaria ostentan las Corporaciones Locales, ni tampoco, por ende, la recaudación que éstas puedan llegar a obtener de la utilización de su sistema tributario, ya que el Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito funciona independientemente, y al margen, de cualquiera de las figuras locales, respecto a las cuales simplemente se superpone, pero de ninguna forma elimina, siendo esto último lo que en realidad, y en una correcta interpretación finalista del artículo 6.3 de la LOFCA, se debe entender que este precepto pretende evitar.
Otro objetivo irrenunciable de la Ley es atajar el endémico problema de la fuga de ahorro que sufre Extremadura y que ha propiciado durante décadas un proceso de descapitalización y «exportación» del ahorro.
Esta Ley se estructura en once capítulos y tres disposiciones finales.
En el capítulo I «Naturaleza y ámbito de aplicación», se señalan las notas caracterizadoras de este Impuesto y su objeto de gravamen, estableciéndose claramente su ámbito de aplicación espacial.
El capítulo II recoge su hecho imponible, y las exenciones, que por razones de política económica, cumplen a determinadas entidades de crédito.
El capítulo III se ocupa de los sujetos pasivos, estableciendo expresamente la imposibilidad de repercusión jurídica de este Impuesto hacia terceros, para así asegurar de forma eficaz que los verdaderamente incididos por él sean los verdaderos titulares de la capacidad económica que se pretende gravar.
En el capítulo IV se recoge la forma de calcular la base imponible de este Impuesto, disponiendo que la misma viene constituida por la cuantía económica total entendida como el saldo medio trimestral de determinados epígrafes del balance reservado.
El capítulo V se destina a especificar la deuda tributaria de este Impuesto, estableciéndose los oportunos criterios de progresividad para una mejor adecuación de la carga tributaria.
No obstante, la ley modula la carga tributaria en atención a otros factores de índole económico o social, como puede ser la implantación regional, toda vez que el sector financiero vertebra, en gran parte, el sector terciario, de ahí la deducción por las casas centrales, sucursales y oficinas operativas en Extremadura, lo que redunda, además en la creación y mantenimiento de puestos de trabajo y también por lo que las entidades de crédito inviertan en proyectos o actuaciones permanentes de interés regional calificándose, «ex lege», como tales las Obras Benéfico Social de las Cajas de Ahorros o el Fondo Educacional o dotacional de las Cooperativas de Crédito.
En el capítulo VI se contienen las normas reguladoras del devengo, así como de la prescripción.
El capítulo VII establece los deberes formales que deben cumplir las instituciones sujetas a este Impuesto: de colaboración y de información a la Junta de Extremadura, disponiéndose que, en ningún caso, el incumplimiento de ellos puede ampararse en el secreto ban-cario.
En el capítulo VIII se establecen una serie de disposiciones en materia de gestión y recaudación de este Impuesto, que habrán de ser oportunamente desarrolladas por vía reglamentaria, estableciéndose que el cálculo e ingreso de la deuda tributaria se realizará mediante el sistema de declaración-autoliquidación, y regulándose, en particular, la liquidación provisional de oficio, así como las medidas cautelares que se podrán adoptar para asegurar los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El capítulo IX se ocupa de las infracciones y sanciones tributarias, remitiéndose a la regulación que de esta materia se efectúa en la Ley General Tributaria.
En el capítulo X se recoge el sistema de recursos y reclamaciones en vía administrativa vigente en materia de impuestos propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y disponiéndose la aplicación supletoria de la normativa general existente al respecto.
Por último, el capítulo XI establece, como es obligado, la competencia de la jurisdicción contencioso-adminis-trativa para, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, dirigir todas las controversias que se susciten respecto a este Impuesto.
En las disposiciones finales, por su parte, se habilita a la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura para modificar los elementos esenciales de este Impuesto; se recoge la pertinente habilitación reglamentaria a favor del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para desarrollar esta Ley, y, por último, se establece la fecha de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto por el artículo 55.2 del Estatuto de Autonomía de Extremadura.