BOE núm. 34
Viernes 8 febrero 2OO2
2513 LEY27/2001, de 31 de diciembre, de Justicia Juvenil.
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 27/2001, de 31 de diciembre, de Justicia Juvenil.
PREÁMBULO I
La presente Ley es un hito más en la importante tarea legislativa del Parlamento en estos últimos años para mejorar, en el ámbito de sus competencias estatutarias, el marco legal de la atención de los menores de edad, en general, y de los menores y jóvenes en conflicto con la Ley, en particular.
El artículo 9.28 del Estatuto de autonomía establece la competencia exclusiva de la Generalidad en materia de instituciones públicas de protección y tutela de menores, respetando, en todo caso, la legislación civil, penal y penitenciaria.
Cataluña fue, en el año 1981, la primera comunidad autónoma en recibir de la Administración del Estado los traspasos en materia de protección de menores, en cumplimiento de la previsión estatutaria antes citada.
La legislación estatal que regulaba la protección de los menores en el momento de los traspasos de servicios era el Decreto de 11 de junio de 1 948, que aprobó el texto refundido de la legislación sobre los tribunales tutelares de menores. Dicho Decreto atribuía a estos órganos jurisdiccionales especiales una doble función: la función protectora de los menores de edad abandonados o en situación de desprotección y la función reformadora de los menores de dieciséis años autores de hechos delictivos.
La ejecución de las medidas de protección y reforma que adoptaban dichos tribunales tutelares correspondía a las antiguas juntas provinciales de protección de menores y, a partir del momento de los traspasos de servicios, en el ámbito territorial de Cataluña, a la Generalidad.
A partir del año 1981, el Gobierno asume una nueva política, no exenta de riesgos, por lo que se refiere al tratamiento y la intervención en el ámbito de los menores y jóvenes infractores, y así rompe con un pasado dominado por el paternalismo como base o fundamento de las respuestas, la falta generalizada de garantías y la no respuesta como respuesta más habitual a los conflictos y problemas que podían haber causado la conducta infractora de los menores.
El abuso en la aplicación de la medida de inter-namiento, que era la más impuesta por los tribunales tutelares de menores, y una cierta confusión entre la denominada facultad protectora y la facultad reformadora, constituían también elementos configuradores de una realidad muy desalentadora.
La nueva política que, desde el momento de la asunción de las competencias en materia de protección de menores, comenzó a aplicarse en Cataluña se fundamentó en la necesidad de separar las funciones protectora y reformadora, en la promoción de un procedimiento con las debidas garantías, en la diversificación de las respuestas, y. dentro de éstas, en una apuesta clara y decidida por las medidas en medio abierto, y, finalmente, en la consideración de que la opción del internamiento debería ser siempre la última opción.
Esta nueva política significó el diseño y la creación de nuevos recursos, entre los cuales cabe destacar la figura profesional de los delegados de asistencia a los menores que, implantada en la totalidad del territorio, posibilitó la aplicación, por primera vez en nuestro país, de medidas como la libertad vigilada.
Conscientes de la importancia de conocer la situación de los menores en relación con la familia, el entorno social, la enseñanza y la ocupación laboral, como elementos definidores de sus necesidades educativas, se plantea, a partir del año 1982, la necesidad de crear un espacio de observación de los menores. Esta información obtenida sobre los menores y su entorno ha de ser facilitada a los fiscales y jueces de menores, para