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LEYES DE CATALUÑA
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LEY 25/2001, de 31 de diciembre, de la accesión y la ocupación.
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BOE núm. 34

Viernes 8 febrero 2OO2

CAPÍTULO II Accesión inmobiliaria

SECCIÓN 1.a TÍTULO ADQUISITIVO

Artículo 3. Adquisición.

Por derecho de accesión inmobiliaria pertenecen a la persona propietaria de la finca las plantaciones, los cultivos y las construcciones incluidos en la misma.

Artículo 4. Presunción.

Se presume, mientras no se pruebe lo contrario, que las plantaciones, los cultivos y las construcciones en una finca se llevan a cabo por la persona propietaria de los mismos, a su cargo.

SECCIÓN 2.a PLANTACIONES. CULTIVOS Y CONSTRUCCIONES

EN SUELO AJENO DE BUENA FE

Artículo 5. Plantaciones y cultivos de larga duración.

1. La persona propietaria de la finca en la que otra persona, de buena fe, ha efectuado plantaciones o cultivos cuya explotación habitual, según la costumbre local, se prolonga más allá del año agrícola en el que se han efectuado, puede optar entre hacerlos suyos y abonar los gastos u obligar a quien haya efectuado la plantación o el cultivo a dejar la finca en el estado en que se hallaba antes.

2. La facultad de opción que se otorga a la persona propietaria de la finca ha de ejercerse en el plazo máximo de un año. Si, transcurrido dicho plazo, ésta no ha ejercido la facultad que le confiere el apartado 1, se presume la existencia de un contrato de arrendamiento limitado al tiempo en que la plantación o el cultivo sean productivos, y, como máximo, de cuatro años desde que se efectuaron.

Artículo 6. Plantaciones y cultivos de corta duración.

1. La persona propietaria de la finca en la que otra persona, de buena fe, ha efectuado plantaciones o cultivos cuya explotación habitual, según la costumbre local, sólo se produce dentro del año agrícola en que se han efectuado, puede optar entre hacerlos suyos y abonar los gastos u obligar a quien ha hecho la plantación o el cultivo a dejar la finca en el estado en que se hallaba antes.

2. La facultad de opción que se otorga a la persona propietaria de la finca debe ejercerse antes de que, de acuerdo con la costumbre local, sea tiempo de hacer la cosecha o la siega. Si, una vez transcurrido este plazo, la persona propietaria de la finca no ha ejercido la facultad que le confiere el apartado 1, ha de permitir a quien ha hecho la plantación o el cultivo realizar la cosecha o la siega si esta persona le ha abonado una cantidad equivalente a la renta que correspondería por el tiempo que haya hecho uso de la finca.

Artículo 7. Construcciones.

La persona propietaria de suelo en el que otra persona ha hecho una construcción de buena fe puede optar por hacer suya la construcción mediante el abono del coste que haya originado dicha construcción u obligar a la persona propietaria de la construcción a adquirir el suelo al precio que acuerden ambas partes. En caso de discrepancia, el precio del suelo ha de ser fijado por un perito o perita que hayan designado de mutuo acuerdo.

Artículo 8. Construcción extralimitada con valor superior del suelo.

1. La persona propietaria del suelo en el que otra persona ha hecho una construcción y ha ocupado este suelo total o parcialmente, de buena fe, si el valor del suelo invadido es superior al de la construcción y del suelo ajeno construido, puede optar entre hacer suya la totalidad de la construcción y de la parte del suelo ajeno, mediante el pago del coste de la obra, del resto de gastos efectuados y el valor del suelo ajeno, u obligar a la persona propietaria de la construcción a adquirir la parte o la totalidad del suelo invadido.

2. La facultad de opción que otorga el apartado 1 a la persona propietaria del suelo caduca al cabo de dos años de la finalización de la obra. Si, transcurrido este plazo, la persona propietaria no ha ejercido esta facultad de opción, la persona propietaria de la construcción ha de adquirir el suelo invadido.

Artículo 9. Construcción extralimitada con valor superior de la construcción.

1. Quien haya construido total o parcialmente en suelo ajeno puede hacer suyos la construcción y el suelo que haya invadido, de acuerdo con los requisitos siguientes:

a) La construcción debe haber sido realizada de buena fe. Hay buena fe si, en el momento en que se ha iniciado la construcción, quien la ha construido se cree que es la persona propietaria del suelo invadido y, hecha la medición del proyecto técnico de edificación, ha comprobado que no resulta lo contrario.

b) El valor de la construcción debe superar el valor del suelo invadido.

c) La edificación ha de constituir una unidad arquitectónica que no sea divisible materialmente.

d) La persona propietaria del suelo ha de ser indemnizada. El importe de la indemnización es el del resarcimiento del valor del suelo más los daños y perjuicios.

2. La persona propietaria del suelo puede obligar a la persona propietaria de la construcción a comprarle todo el solar invadido si éste no se puede dividir o si el resto del suelo resulta inedificable o resulta una disminución notable de su valor.

3. La persona propietaria del suelo puede optar por una indemnización en especie, mediante la adjudicación de pisos o locales cuando la finca construida sea susceptible de constituirse en régimen de propiedad horizontal.

SECCIÓN 3.a PLANTACIONES. CULTIVOS Y CONSTRUCCIONES

DE MALA FE

Artículo 10. Actuación de mala fe de quien planta, cultiva o construye.

1. La persona que ha hecho una plantación, un cultivo o una construcción en suelo ajeno de mala fe pierde, en beneficio de la persona propietaria del suelo, todo lo que haya plantado, cultivado o construido en él, y debe indemnizarla de los daños y perjuicios causados.

2. En los supuestos de construcciones extralimitadas de mala fe, además de las facultades que otorgan los artículos 8 y 9 a la persona propietaria, ésta puede exigir a la persona que ha construido en su propiedad, a cargo de esta última, la demolición de todo lo que ha construido y el abono de la indemnización de los daños y perjuicios.

3. La facultad que el apartado 2 otorga a la persona propietaria del suelo caduca al cabo de dos años de
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