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LEYES DE CASTILLA LA MANCHA
Volver a Leyes de Castilla La Mancha
LE Y 12/2001. de 29 de noviembre, de Acceso de las Personas con Discapacidad a la Función Pública de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
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BOE núm. 34

Viernes 8 febrero 2OO2

5197

2517 LE Y 12/2001. de 29 de noviembre, de Acceso de las Personas con Discapacidad a la Función Pública de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución de 1978, en su artículo 49, insta a los poderes públicos a realizar políticas que garanticen a los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, su completa realización personal y su total integración social, amparándoles especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I otorga a todos los ciudadanos, derechos estos que sirvieron de fundamento a la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha establece en su artículo 31.1.1.a la competencia exclusiva de la Junta de Comunidades en el ámbito de la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, en cuyo ejercicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 39.3, corresponde a la Comunidad Autónoma el establecimiento del régimen estatutario de sus funcionarios, de acuerdo con la legislación del Estado. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 31.1.20.a del Estatuto, asume en exclusiva la promoción y ayuda de las personas con discapacidad.

Las medidas adoptadas hasta el momento en el ámbito de las Administraciones Públicas, concretadas básicamente en el establecimiento de un porcentaje de reserva de plazas a personas con determinado grado de minusvalía en las ofertas de empleo público, se han demostrado insuficientes por sí solas para conseguir aquellos objetivos.

La presente Ley, en coherencia con el espíritu y finalidad que inspiran las normas antes citadas, está dirigida a hacer efectiva la integración real de las personas con discapacidad en el mundo laboral, promoviendo y fomentando, en el ámbito de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la adopción de aquellas medidas que permitan el acceso al empleo público de este colectivo en las condiciones adecuadas y el desarrollo desús potencialidades profesionales.

En este sentido, se establecen medidas de discriminación positiva de acuerdo con la doctrina que sobre los artículos 9.2 y 14 de la Constitución ha sentado el Tribunal Constitucional. Dos son los sistemas que contempla esta Ley para promover y facilitar el acceso efectivo de las personas con discapacidad al empleo público en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

El primer sistema está regulado en el artículo 1 y consiste en el establecimiento de un turno independiente

para la oferta de las plazas correspondientes al cupo de reserva para ser cubiertas entre personas con minusvalía. La creación de este turno independiente permitirá que la concurrencia a los procesos selectivos se realicen en condiciones de igualdad entre dichas personas. El establecimiento de este sistema se inspira en el principio de normalización, en virtud del cual, la Ley apuesta porque cualquier persona con una determinada discapacidad puede desarrollar con normalidad todas las funciones de un puesto de trabajo, siempre que se le proporcione medios complementarios y específicos para ello. Como corolario, en el artículo 3 se regula la adecuación de los puestos de trabajo, garantizándose así que los funcionarios que accedan a la Administración Regional por este sistema puedan participar, sin ninguna restricción, en los diversos procedimientos de provisión de puestos de trabajo.

El segundo sistema de acceso recogido en el artículo 2, establece la posibilidad de crear en la Relación de Puestos de Trabajo de personal laboral puestos de trabajo singulares de adscripción exclusiva a personas con determinado grado de discapacidad, en función del origen de la misma, que permita el acceso al empleo público de quienes presentan mayores dificultades y, en consecuencia, su realización personal e integración mediante el desempeño de los puestos más adecuados a sus características; sin olvidar la necesaria adaptación de los puestos de trabajo a proveer por el personal con alguna discapacidad y la prioridad que se establece para su formación y perfeccionamiento. Este segundo sistema se inspira en el principio de integración sociolaboral de las personas con discapacidad severa, utilizando para ello el mecanismo de adaptación de las funciones del puesto de trabajo al perfil de la discapacidad que se persigue integrar. Asimismo, y como corolario de lo anterior, estos puestos quedan reservados exclusivamente para las personas que accedan por este sistema.

Por otra parte, se crea el Consejo Asesor para el Acceso al Empleo Público de Personas con Discapacidad en el que están presentes las organizaciones, asociaciones y entidades representativas de los intereses de este colectivo. Este Consejo está llamado a jugar un papel decisivo para que los preceptos contenidos en la presente Ley permitan, en la práctica, resultados fructíferos en orden al cumplimiento de los preceptos constitucionales que se persiguen con esta norma.

Por último, la Ley prevé la firma de acuerdos con organizaciones, asociaciones o entidades que desarrollen prioritariamente sus funciones en el campo de la discapacidad, lo que sin duda repercutirá positivamente en la consecución de los fines que la Ley persigue.

Artículo 1. Acceso con carácter general.

1. En las Ofertas de Empleo Público se reservará un cupo no inferior al 5 por 100, del total de las plazas vacantes para ser cubiertas por personas con minusvalía de grado igual o superior al 33 por 100, siempre que superen los procesos selectivos y que, en su momento, acrediten el indicado grado de minusvalía y se constate la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes. La oferta de estas plazas se realizará en un turno independiente al que solo podrán concurrir dichas personas, pudiendo acumularse en uno o varios cuerpos, escalas o, en su caso, especialidades, o en una o varias categorías profesionales.

2. Los aspirantes que participen por el turno de discapacitados gozarán de igualdad de condiciones para la realización de las pruebas selectivas y, en su caso, del curso selectivo o periodo de prácticas de que conste el proceso selectivo. A estos efectos, podrán solicitar la adaptación o adecuación de tiempo y medios mate-
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