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LEYES ORDINARIAS
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LEY 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.
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Viernes 22 febrero 2OO2

BOE núm. 46

de la Competencia que figuran en el texto de la Ley 16/1989 ante la nueva realidad de órganos administrativos que se irán creando una vez puesto en práctica el modelo competencia! previsto en la presente Ley.

La disposición adicional segunda reproduce el mandato del artículo 36.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la medida en que impone la traducción al castellano de todas las comunicaciones y notificaciones que los órganos de defensa de la competencia de las Comunidades Autónomas con lengua cooficial propia dirijan al Tribunal y al Servicio de Defensa de la Competencia, pues ello implica la producción de efectos de dichos escritos fuera del territorio de la respectiva Comunidad Autónoma.

La disposición adicional tercera deja a salvo las competencias que la legislación sectorial atribuye a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

La disposición transitoria única prevé el ejercicio de las competencias de ejecución correspondientes a las Comunidades Autónomas por los órganos estatales hasta el momento en que aquéllas que tengan previsión estatutaria hayan constituido sus respectivos órganos de defensa de la competencia; de no preverse este régimen supletorio, se correría el riesgo de incurrir en un vacío normativo y orgánico que podría impedir la persecución de conductas que puedan llegar a menoscabar la competencia en ámbitos autonómicos.

Artículo 1. Puntos de conexión.

1. Corresponderá al Estado el ejercicio de las competencias reconocidas en la Ley 16/1989, de 1 7 de julio, de Defensa de la Competencia, respecto de los procedimientos que tengan por objeto las conductas previstas en los artículos 1, 6 y 7 de la mencionada Ley, cuando las citadas conductas alteren o puedan alterar la libre competencia en un ámbito supraautonómico o en el conjunto del mercado nacional, aun cuando el ejercicio de tales competencias haya de realizarse en el territorio de cualquiera de las Comunidades Autónomas.

2. En todo caso, se considera que se altera o se puede alterar la libre competencia en un ámbito supraautonómico o en el conjunto del mercado nacional, en los siguientes casos:

a) Cuando una conducta altere o pueda alterar la libre competencia en un ámbito supraautonómico o en el conjunto del mercado nacional o pueda afectar a la unidad de mercado nacional, entre otras causas, por la dimensión del mercado afectado, la cuota de mercado de la empresa correspondiente, la modalidad y alcance de la restricción de la competencia, o sus efectos sobre los competidores efectivos o potenciales y sobre los consumidores y usuarios, aun cuando tales conductas se realicen en el territorio de una Comunidad Autónoma.

b) Cuando una conducta pueda atentar contra el establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, implicar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libre circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio nacional, suponer la compartimentación de los mercados o menoscabar las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, aun cuando tales conductas se realicen en el territorio de una Comunidad Autónoma.

3. Corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia el ejercicio en su territorio de las competencias reconocidas en la Ley

16/1 989, de 1 7 de julio, de Defensa de la Competencia, respecto de los procedimientos que tengan por objeto las conductas previstas en los artículos 1, 6 y 7 de la mencionada Ley, cuando las citadas conductas, sin afectar a un ámbito superior al de una Comunidad Autónoma o al conjunto del mercado nacional, alteren o puedan alterar la libre competencia en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma.

4. El ejercicio de las competencias relativas a las autorizaciones a las que se refiere el artículo 4 de la Ley 16/1989, de 1 7 de julio, de Defensa de la Competencia, corresponderá al Estado o a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos en el presente artículo.

No obstante, si después de otorgada una autorización por una Comunidad Autónoma se alteraran las circunstancias determinantes de la atribución competencial por afectar la conducta autorizada a un ámbito supraautonómico o al conjunto del mercado nacional, será necesaria una nueva autorización, cuyo otorgamiento corresponderá a los órganos estatales de defensa de la competencia.

5. Corresponderá en todo caso al Estado:

a) La aplicación de las normas contenidas en el capítulo II y en el capítulo III del Título I de la Ley 16/1989, de 1 7 de julio, de Defensa de la Competencia.

b) La autorización, mediante reglamentos de exención, de categorías de acuerdos, decisiones, recomendaciones, prácticas concertadas o conscientemente paralelas a que se refiere el artículo 5 de la Ley 16/1 989, de 1 7 de julio, de Defensa de la Competencia.

c) La representación en materia de defensa de la competencia ante otras autoridades nacionales. Foros y Organismos internacionales y, en concreto, ante la Unión Europea, la OCDE, la OMC y la UNCTAD.

d) La aplicación en España de los artículos 81.1 (ex 85.1) y 82 (ex 86) del Tratado de la Comunidad Europea y de su Derecho derivado, de acuerdo con lo dispuesto al respecto en el artículo 25.c) de la Ley de Defensa de la Competencia.

Artículo 2. Resolución de conflictos.

1. Las Comunidades Autónomas notificarán al Servicio de Defensa de la Competencia todas las denuncias y solicitudes de autorización singular recibidas en aplicación de la presente Ley así como aquellas conductas detectadas de oficio respecto de las que existan indicios racionales de infracción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.dos. En dicha notificación se expresará el órgano, estatal o autonómico, que se considere competente.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma notificante podrá iniciar el procedimiento correspondiente, sí en el plazo de quince días el Director del Servicio de Defensa de la Competencia no comunica su opinión en contrario.

Si el Director del Servicio de Defensa de la Competencia considera de su competencia la aplicación de la Ley 16/1989, de 1 7 de julio, de Defensa de la Competencia, a la conducta notificada, se lo comunicará al órgano notificante.

Se entenderá que el órgano notificante mantiene su competencia si en el plazo de cinco días no remite las actuaciones al Servicio de Defensa de la Competencia.

Si el órgano notificante mantuviese su competencia sobre dicha conducta, el órgano competente de cualquiera de las Administraciones en conflicto solicitará la convocatoria de la Junta Consultiva en materia de conflictos prevista en el artículo 3, para que en el plazo de quince días emita su informe.
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