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LEY 3/2002, de 12 de marzo, de modificación de la Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales.
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Miércoles 13 marzo 2OO2

BOE núm. 62

5012 LEY 3/2002, de 12 de marzo, de modificación de la Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con posterioridad a la publicación de la Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales, el Gobierno de Canarias solicitó la convocatoria de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, a los efectos previstos del artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1 979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, por entender vulneradas determinadas competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas.

Las obtenciones vegetales constituyen variedades comerciales amparadas por un régimen jurídico semejante al de la propiedad industrial por lo que la distribución de competencias en esta materia viene determinada por el artículo 149.1.9.a de la Constitución, que reserva al Estado en exclusiva la legislación, dejando para las Comunidades Autónomas la ejecución.

Frente a esta delimitación competencial, el Título IV de la Ley 3/2000, de 7 de enero, regula el procedimiento de concesión de los títulos de obtención vegetal centralizando en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación todas las actividades de gestión y tramitación propias de dicho procedimiento

En materia de propiedad industrial, la protección del derecho de los titulares se obtiene fundamentalmente a través de su inscripción en el correspondiente registro administrativo. En el caso de las obtenciones vegetales, la protección se logra mediante su inscripción en el Registro de Variedades Vegetales Protegidas.

En relación con este tipo de registros, la sentencia 1 03/1 999, de 3 de junio, del Tribunal Constitucional, dictada en los recursos de inconstitucionalidad promovidos por el Gobierno Vasco y el Parlamento de Cataluña contra varios artículos de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, reconoce que la competencia de legislación habilita al Estado para establecer un régi-

men jurídico unitario y un registro de ámbito nacional, proyectándose las competencias de ejecución de las

Comunidades Autónomas solamente sobre aquellos momentos que resulten separables de la resolución y de la inscripción en el registro, como son la recepción de las solicitudes y la apreciación del cumplimiento o falta de cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud.

Los postulados de esta sentencia resultan de directa aplicación en materia de obtenciones vegetales, por lo que la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias acordó modificar diversos artículos de la Ley 3/2000, de 7 de enero, con el fin de reconocer a las Comunidades Autónomas la competencia para el ejercicio de las actividades de tramitación de los procedimientos para la concesión de los títulos de obtención vegetal.

Artículo único. Modificación de la Ley 3/2OOO, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales.

Se modifica la Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales, en los términos que se indican a continuación:

1. El artículo 32 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 32. Competencia administrativa.

1. Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o al organismo público de la Administración General del Estado, que se determine, la tramitación de los procedimientos de concesión de los títulos de obtención vegetal, en los términos de esta Ley.

2. Las Comunidades Autónomas ejercerán las facultades relativas a la recepción de las solicitudes y a la apreciación del cumplimiento o falta de cumplimiento de los requisitos formales de las mismas.

3. Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la resolución de los procedimientos de concesión de los títulos de obtención vegetal y las relaciones en esta materia, a través del cauce correspondiente, con otros Estados y Organismos internacionales.

4. La potestad sancionadora se ejercerá por las Comunidades Autónomas y por la Administración General del Estado, de acuerdo con sus respectivas competencias.»

2. Se añade al artículo 33 un nuevo número 3 con la siguiente redacción:

«3. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos de coordinación entre el Ministerio de
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