BOE núm. 71
Sábado 23 marzo 2OO2
5734 REAL DECRETO-LEY 1/2002, de 22 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las lluvias, temporales y otros fenómenos naturales relacionados con la citada climatología adversa, acaecidos desde los últimos días del mes de septiembre hasta finales del mes de febrero de 2002 en las Comunidades Autónomas de Andalucía, liles Balears, Canarias, Cataluña, Región de Murcia, Comunidad Valenciana y Ciudad de Melilla.
Desde los últimos días del mes de septiembre y hasta finales del mes de febrero de 2002 una serie de fenómenos meteorológicos adversos, entre los que merecen destacarse especialmente la presencia de vientos huracanados y temporales marinos acaecidos en el mes de noviembre, han dejado sentir sus efectos sobre determinadas regiones de nuestro país, produciendo importantes daños en costas, puertos, infraestructuras, sector agrícola y bienes de titularidad pública y privada.
La magnitud de los hechos y sus consecuencias obligan, desde el principio constitucional de solidaridad y por aplicación de los de equidad e igualdad de trato en relación con situaciones precedentes, a la actuación de los poderes públicos y a la adopción, para las provincias afectadas, de un conjunto de medidas paliativas y reparadoras concordantes con las adoptadas en momentos anteriores ante ocasiones semejantes, al objeto de favorecer el restablecimiento de los servicios, la reparación de daños producidos y la vuelta a la normalidad de las zonas siniestradas por los temporales.
El objetivo, por tanto, de esta norma es aprobar un catálogo de medidas que afectan a varios Departamentos ministeriales y abarcan aspectos muy diferentes, pues en tanto que unas se dirigen a disminuir las cargas tributarias, otras, como la concesión de créditos privilegiados, intentan paliar el impacto en las empresas y particulares afectados.
Por otra parte, las pérdidas de producción ocasionadas por las lluvias, temporales y otros fenómenos naturales directamente relacionados con la climatología adversa, en los cultivos y territorios afectados, configuran, por la magnitud de los daños ocasionados, una situación equiparable a la de desastre natural, en los términos establecidos por las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario.
Habida cuenta que estas contingencias no tienen cobertura en el marco del seguro agrario combinado, se hace necesario arbitrar medidas paliativas adecuadas, en consonancia con la naturaleza e incidencia de |os daños ocasionados en las producciones de los territorios afectados y en las rentas de los agricultores.
Por ello, se establecen en esta disposición indemnizaciones de daños en las producciones agrarias afectadas, exclusivamente cuando estén aseguradas con pólizas en vigor del seguro agrario combinado y estos riesgos no tengan cobertura en la regulación vigente de dicho seguro.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y de los Ministros de Hacienda, de Fomento, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Agricultura, de Pesca y Alimentación, de Presidencia, de Administraciones Públicas y de Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de marzo de 2002,
DISPONGO:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Las medidas establecidas en el presente Real Decreto-ley se aplicarán a la reparación de los daños causados por las lluvias, temporales y otros fenómenos naturales relacionados con la citada climatología adversa desde los últimos días del mes de septiembre hasta finales del mes de febrero de 2002 en las Comunidades Autónomas de Andalucía (provincias de Jaén, Sevilla, Huelva, Málaga, Granada y Almería), liles Balears, Canarias, Cataluña (provincias de Girona, Barcelona y Tarragona), Región de Murcia. Comunidad Valenciana (provincias de Castellón. Valencia y Alicante) y Ciudad de Melilla.
Los términos municipales y núcleos de población afectados a los que concretamente sean de aplicación las medidas aludidas se determinarán por Orden del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, según información facilitada por las Delegaciones de Gobierno en las respectivas Comunidades Autónomas.
2. A los efectos de dichas actuaciones reparadoras, se entenderán también incluidos aquellos otros términos municipales o núcleos de población en los que, para |a correcta ejecución de las obras necesarias, sean imprescindibles las actuaciones de los Departamentos ministeriales competentes.
Artículo 2. Daños en infraestructuras municipales y red viaria de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares.
A los proyectos que ejecuten las Entidades locales en los términos municipales o núcleos de población a los que se hace referencia en el artículo anterior, relativos a las obras de reparación o restitución de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios contemplados en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y a la red viaria de las Diputaciones Provinciales, así como de los Cabildos y Consejos Insulares, se les aplicará el trámite de urgencia, pudiendo concedérseles por el Estado una subvención de hasta el 50 por 100 de su coste.
Artículo 3. Daños en las restantes infraestructuras públicas.
Se faculta a los titulares de los Departamentos ministeriales competentes por razón de la materia para declarar zona de actuación especial las áreas afectadas, con objeto de que dichos Departamentos, sus organismos autónomos y entidades públicas dependientes de los mismos puedan llevar a cabo las restauraciones que procedan.
A los efectos indicados, se declaran de emergencia las obras a ejecutar por tales Departamentos para reparar los daños causados en infraestructuras de titularidad estatal comprendidas en su ámbito de competencias.
Artículo 4. Indemnización de daños en producciones agrarias.
Serán objeto de indemnización los daños ocurridos en las explotaciones agrarias que, teniendo aseguradas sus cosechas, hayan sufrido pérdidas en las mismas por daños en sus producciones no cubiertos por las líneas de seguros agrarios incluidas en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2001.
Dichas indemnizaciones irán destinadas a los titulares de aquellas explotaciones que, estando ubicadas en el