BOE núm. 79
Martes 2 abril 20O2
6232 LEY 1/2002, de 26 de lebrero, del Comercio de Cantabria.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 5.2.° del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.
PREÁMBULO
El artículo 24.1 3 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, reformado por la Ley Orgánica 1 1/1998, de 30 de diciembre, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de competencia. Estas competencias debe ejercerlas de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de los artículos 38, 131 y en los párrafos 1 1." y 13.a del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española.
Haciendo uso de esta competencia, el Gobierno de Cantabria aprobó el Decreto 12/2000, de 8 de marzo, de Ordenación del Comercio Minorista de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el cual, como se desprende de su título, se limitaba a desarrollar la Ley 7/1996, de 1 5 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, así como su complementaria Ley Orgánica 2/1996, de ja misma fecha, teniendo en cuenta la casuística propia del sector comercial de Cantabria, aunque referido, exclusivamente, a aquellas cuestiones con una problemática que requerían una urgente regulación y con una naturaleza provisional «ante la certeza de la tramitación de la oportuna Ley de Comercio», según se indicaba en su exposición de motivos.
El siguiente paso en la regulación específica del comercio en Cantabria lo constituye la presente Ley, en cuya elaboración se han tenido en cuenta los principios generales que inspiran las referidas Leyes estatales, así como las normas liberalizadoras contenidas en el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, respetando sus preceptos básicos.
Ello no obstante, se ha pretendido atender las necesidades particulares que el comercio de Cantabria pre-
cisa en su regulación, para lo cual se ha tenido en cuenta, particularmente, la experiencia acumulada durante estos
años en ejecución de la normativa estatal de comercio.
Consecuentemente, la estructura de la presente Ley coincide básicamente con la de la Ley 7/1 996, de 1 5 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y, de hecho, recoge literalmente diversos preceptos de la misma, técnica que ha parecido más conveniente para facilitar su comprensión.
La Ley consta de 82 artículos, seis títulos, tres disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y tres finales.
Entrando en el análisis de dicha estructura, en el título I se enuncian los principios generales.
Entre estos principios generales, además de la definición de determinados conceptos básicos, se crea un Registro de Asociaciones de Comerciantes de Cantabria, con el cual se pretende institucionalizar una figura de gran importancia para el desarrollo del sector, como es la de la agrupación de empresarios del comercio.
Asimismo, se definen y regulan los grandes establecimientos comerciales y los establecimientos de descuento duro, estableciendo que, para su apertura, se deberá obtener una licencia comercial específica, e indicando, además, los criterios fundamentales que deberán tenerse en cuenta para la elaboración de una futura ley de estructuras comerciales, con cuya aprobación se dispondrá de un mapa comercial de Cantabria, en el que, definidas las zonas y subzonas de influencia, se delimitarán los eventuales espacios cuya dotación comercial pueda verse mejorada.
El título II de la Ley se refiere a la regulación de los horarios comerciales.
Su redacción, inevitablemente, es reflejo de la normativa básica estatal establecida en el Real Decreto-ley 6/2000, por el que se establece un escalonamien-to en el número mínimo de domingos que los establecimientos comerciales podrán abrir al público y que llegará a ser de doce en el año 2004.
Por lo demás, la normativa en materia de horarios contemplada en la Ley mantiene los criterios ya establecidos en el Decreto 12/2000, de 8 de marzo.
El título III trata de las actividades de promoción de venta.
En esta materia, la experiencia adquirida en los últimos años ha permitido introducir cuestiones normativas propias con las que se pretende dar solución a la problemática existente en materia de promociones y rebajas.
Las ventas especiales se contemplan en el título IV.
Este tipo de ventas comprende la venta a distancia, la venta automática, la venta ambulante o no sedentaria, la venta en pública subasta, la venta ocasional y la venta domiciliaria, actividades comerciales que requieren una autorización administrativa específica para su ejercicio.
En la consideración de que, salvo las ventas a distancia, esta categoría de ventas tiene una repercusión