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BOE núm. 79
6233 LEY 1/2002, de 1 de marzo, de Servicios Sociales.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía de La Rioja, desde su redacción originaria en 1982, ya preveía como competencia
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exclusiva de esta Comunidad la de «asistencia y bienestar social» en su artículo 8.1.1 8. Posteriormente, las diversas transferencias de competencias producidas en esta materia supusieron que las mismas se unificaran en un único departamento.
Fueron varias las normas que se dictaron, pero la primera vez que se estructuró y sistematizó el área de los Servicios Sociales fue con la Ley 2/1990, de 10 de mayo.
Después de diez años de vigencia, la vocación de perdurabilidad con que toda Ley es aprobada puede verse cumplida por ésta de servicios sociales. Con esta afirmación no se trata de establecer en diez años el tiempo razonable de vigencia de una Ley; de lo que se trata es de reconocer que los cambios últimamente producidos en materia de servicios sociales hacen que el texto de 1 990 tenga que ser sometido a una revisión de tal intensidad que hacen aconsejable la aprobación de una nueva Ley.
Efectivamente, es de resaltar en primer lugar que, como el preámbulo ya reconocía, había transferencias aún pendientes de ser asumidas por la Comunidad.
Por Real Decreto 75/1998, se traspasa a la Comunidad Autónoma de La Rioja funciones y servicios de la Seguridad Social, en las materias encomendadas al Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO). Ello ha supuesto la asunción de materias sobre determinados colectivos, en las que estaba actuando el Gobierno de La Rioja desarrollando políticas públicas en materia de servicios sociales, lo que ha exigido un esfuerzo para la unificación e integración de conceptos, acciones y recursos.
En segundo lugar, la materia que se regula, caracterizada por su dinamismo y versatilidad, ha supuesto que determinados planteamientos teóricos llevados a la Ley anterior hayan quedado superados.
Tal dinamismo ha supuesto la respuesta, tanto legal como reglamentaria, en materias propias del sector. Pueden ser citadas las relativas a Infancia (Ley 4/1998), Derechos y Deberes de las Personas Usuarias, Autorizaciones, Infracciones y Sanciones e Inspección en el ámbito de los Servicios Sociales (Ley 5/1998); Voluntariado (Ley 7/1998), Registro de Entidades ¡Decreto 6/2000); Foro de Integración de los Inmigrantes (Decreto 10/2000).
El título competencia! que habilita a esta Comunidad Autónoma para dotarse de la presente Ley ha de ser buscado en los mismos preceptos que la Ley anterior, si bien ahora con cita actualizada de las normas. En este sentido, y en primer lugar, puede ser citada la propia Constitución en sus enunciados genéricos (artículos 1; 9.2.; 14; etc.) y específicos dirigidos a sectores concretos como la familia, disminuidos, tercera edad, etc. (artículos 39; 49; 50; etc.).
También deben ser citados los mandatos de la Carta Social Europea firmada en Turín el 18 de octubre de 1961 y ratificada por España mediante Instrumento de 29 de abril de 1980 («Boletín Oficial del Estado» de 26 de junio); y su Protocolo Adicional firmado en Estrasburgo el 5 de mayo de 1988 y ratificado por España mediante Instrumento de 7 de enero de 2000 («Boletín Oficial del Estado» de 25 de abril).
Por último, nuestro Estatuto de Autonomía, en cuyo artículo 8.1 se reconoce a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en diversas materias, entre ellas la de «asistencia y servicios sociales» (apartado 30); «desarrollo comunitario. Promoción e integración de los discapacitados, emigrantes, tercera edad y demás grupos sociales necesitados de especial protección, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación. Orientación y planificación familiar» (apartado 31); y «protección y tutela de menores» (apartado 32).
Un recorrido no exhaustivo de esta Ley permite destacar los siguientes aspectos;
1. El título I, destinado a las disposiciones generales, establece de manera clara que los Servicios Sociales se ordenan en un sistema integrado y de responsabilidad pública, regido por los principios que igualmente se enuncian.
2. En el título II, se establece la estructuración del sistema en dos niveles, señalándose las características, funciones y equipamientos de cada uno de ellos.
La estructura territorial supone una innovación. Los Servicios Sociales Generales o Comunitarios se estructuran en zonas básicas y en demarcaciones, cada una de ellas con sus propios equipamientos: Unidades de Trabajo Social o UTS, y Centros de Coordinación de Servicios Sociales Comunitarios, respectivamente.
Los Servicios Sociales Especializados van dirigidos hacia necesidades específicas de determinados grupos o sectores. La referencia legal de estos sectores ha sido adaptada a la realidad actual, acomodando la terminología a las denominaciones comúnmente aceptadas en cada sector y realizando una nueva delimitación del campo de actuación.
3. Enlazando con lo anterior el título III realiza una nueva atribución de competencias. La materia concerniente a los Servicios Sociales de primer nivel de atención corresponde, en general, a las Entidades Locales. Esta generalidad se ve en parte quebrada en nuestra Comunidad. En efecto, la peculiaridad de ser Comunidad uni-provincial hace que, en ocasiones, la Comunidad tenga que prestar servicios del primer nivel ejerciendo las competencias que corresponden a las Diputaciones Provinciales según prevé el artículo 1 3 del Estatuto de Autonomía. Por ello estos servicios prestados no por las Entidades Locales, sino por la propia Comunidad Autónoma, se siguen denominando generales y se encuadran en el primer nivel de atención.
4. El título IV se distribuye en tres capítulos, dedicados, respectivamente, a la regulación de la participación ciudadana a través de los órganos colegiados constituidos para tal fin; la iniciativa privada en el ámbito de los servicios sociales, incluyéndose como novedad la ordenación de la misma a través de los mecanismos de registro, autorización e inspección, y por último el fomento del voluntariado.
5. Por último, en el título y, dedicado a la financiación del sistema, se enumeran las fuentes de financiación y se establece la obligación de la Administración competente en la prestación de los Servicios Sociales de consignar en sus presupuestos las cantidades suficientes para el ejercicio de dicha competencia.
Igualmente, se establecen los principios que deben regular el otorgamiento de subvenciones y la suscripción de convenios de colaboración con las Entidades que actúan en el sector.
Finalmente, se introduce la figura del precio público como medio de establecer la participación de las personas usuarias en la financiación de los servicios, recogiendo la experiencia acumulada en diversos ámbitos del sector, donde se ha manifestado como un medio idóneo para modular dicha aportación en función del coste del servicio y de la situación socioeconómica de las personas usuarias.
TÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Ley tiene por objeto promover y garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La
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Rioja, el derecho que tienen todos los ciudadanos a acceder a los servicios sociales.
Para una mayor efectividad de este derecho, los Servicios Sociales se ordenarán en un sistema integrado de responsabilidad pública.
Artículo 2. El Sistema Público de Servicios Sociales.
1. El Sistema Público de Servicios Sociales está constituido por el conjunto de recursos que tienen como finalidad contribuir al bienestar social mediante la prevención, eliminación o tratamiento, en su caso, de las causas que impidan o dificulten el pleno desarrollo de las personas o de los grupos en los que se integran.
2. El Sistema Público de Servicios Sociales, enmarcado en la política general de bienestar social, se coordinará y colaborará con aquellos otros sistemas y recursos tanto públicos como privados que tengan asimismo por objeto alcanzar mayores cuotas de calidad de vida.
Artículo 3. Reserva de denominación.
1. Las expresiones Sistema Público de Servicios Sociales, Unidades de Trabajo Social y Centros de Coordinación de Servicios Sociales Comunitarios quedan reservadas a las Administraciones Públicas en el ámbito de sus respectivas competencias, las cuales deberán emplearlas en el sentido y con el significado que les otorga la presente Ley.
2. No podrán utilizarse denominaciones que puedan inducir a confusión con las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales.
Artículo 4. Principios rectores.
El Sistema Público de Servicios Sociales se regirá por los siguientes principios:
a) Responsabilidad pública.—El Sistema de Servicios Sociales es responsabilidad de los poderes públicos; responsabilidad que constituye la garantía del derecho de la ciudadanía a dichos servicios.
Los Poderes Públicos deberán proveer los recursos financieros, técnicos y humanos que permitan la promoción y eficaz funcionamiento de los Servicios Sociales, priorizando en cualquier caso la cobertura de las necesidades más urgentes.
b) Solidaridad.—Los Poderes Públicos fomentarán la solidaridad como valor inspirador de las relaciones de las personas y los grupos sociales en orden a superar las condiciones que den lugar a situaciones de margi-nación, con especial apoyo al desarrollo de la acción comunitaria y del voluntariado.
c) Igualdad y universalidad.—Todas las personas tendrán derecho a acceder libremente a los Servicios Sociales en condiciones de igualdad.
d) Prevención, normalización e integración.—Los Servicios Sociales actuarán de forma prioritaria en la prevención de las causas que conducen a la marginación o limitan el desarrollo de una vida autónoma. Asimismo, se orientarán a la integración de las personas, grupos y colectivos en su medio comunitario, procurando acciones normalizadas y la utilización integral de los recursos públicos.
e) Colaboración y coordinación.—Las Administraciones Públicas y las Entidades que actúan en el ámbito de los Servicios Sociales colaborarán entre sí con la finalidad de atender de forma ordenada y global las necesidades, obtener el máximo rendimiento de los recursos disponibles, garantizar su calidad y evitar los desequilibrios interterritoriales.
Se establecerán mecanismos para la coordinación de las distintas Entidades Públicas y privadas que actúen o incidan en el ámbito de los Servicios Sociales.
f) Descentralización.—La prestación de los Servicios Sociales responderá a criterios de máxima descentralización hacia los órganos e instituciones más cercanos a la ciudadanía.
g) Participación ciudadana.—Los Poderes Públicos fomentarán la participación ciudadana en la prestación de los Servicios Sociales. Las formas de participación se establecerán normativamente y, en todo caso, estarán inspiradas en los principios democráticos.
h) Planificación.—Los Poderes Públicos planificarán sus actuaciones con arreglo a los anteriores principios rectores con el fin de obtener la mayor rentabilidad social de los recursos.
Artículo 5. Titulares del derecho.
Tienen derecho al acceso a los Servicios Sociales todos los ciudadanos residentes o transeúntes en la Comunidad Autónoma de La Rioja, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
TÍTULO II
Organización del Sistema Público de Servicios Sociales
CAPÍTULO I Estructura del Sistema Público de Servicios Sociales
Artículo 6. Estructuración del sistema.
El Sistema Público de Servicios Sociales se estructura en dos niveles de atención:
a) Primer nivel de atención, constituido por los Servicios Sociales Generales o Comunitarios, que prestan atención social primaria a toda la población.
b) Segundo nivel de atención, constituido por los Servicios Sociales Especializados, que prestan atención social a grupos de personas cuya situación social, una vez valorada por los Servicios Sociales Generales o Comunitarios, requiere una intervención más específica.
SECCIÓN 1.a SERVICIOS SOCIALES DEL PRIMER NIVEL Artículo 7. Características.
Las características del primer nivel de atención son las siguientes:
1. Constituyen el acceso al Sistema Público de Servicios Sociales.
2. Están dirigidos a toda la población.
3. Son servicios polivalentes, que ofrecen respuestas a las necesidades planteadas.
4. Orientan al recurso adecuado y, cuando es preciso, derivan al segundo nivel de atención.
5. Promueven la participación social.
Artículo 8. Funciones de los Servicios Sociales del primer nivel.
Son funciones de los Servicios Sociales del primer nivel:
1. Detectar, analizar y diagnosticar las situaciones de riesgo y de necesidad social.
2. Informar, orientar y asesorar a la población sobre los recursos disponibles y su derecho a utilizarlos.
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3. Prevenir las situaciones de riesgo, interviniendo sobre los factores que lo provocan y desarrollando actuaciones que eviten la aparición de problemáticas o necesidades sociales.
4. Apoyar a la unidad de convivencia mediante la atención o el cuidado de carácter personal, psicosocial, doméstico y técnico.
5. Proporcionar, con carácter temporal o permanente, medidas alternativas de convivencia en situaciones de deterioro físico, psíquico, afectivo o socioeconómico que impidan el desarrollo personal o familiar y que no requiera un tratamiento especializado.
6. Favorecer la inserción social de personas y colectivos a través de procesos de participación y cooperación social.
7. Realizar programas de sensibilización sobre las necesidades de los Servicios Sociales existentes y fomentar la participación social en el desarrollo de la vida comunitaria.
8. Gestionar las prestaciones básicas, así como, y en su caso, las complementarias, definidas en el artículo 28 de la presente Ley.
9. Colaborar en la gestión de las prestaciones del segundo nivel en los términos que reglamentariamente se establezcan.
10. Colaborar con los Sistemas Públicos de Bienestar Social que incidan en su ámbito territorial.
1 1. Servir de base en las labores de planificación y racionalización eficaz de los recursos sociales mediante la detección de las necesidades sociales en su ámbito territorial.
12. Cualquier otra función análoga que se le atribuya legal o reglamentariamente.
Artículo 9. Equipamientos de los Servicios Sociales del primer nivel.
Los equipamientos de los Servicios Sociales del primer nivel de atención son los siguientes:
a) Unidades de Trabajo Social.
b) Centros de Coordinación de Servicios Sociales Comunitarios.
c) Centros de Acogida para situaciones de graves carencias o conflictos de convivencia que no requieren un tratamiento especializado.
d) Establecimientos residenciales que proporcionen una alternativa a la convivencia familiar y que no presten una atención especializada.
e) Centros Sociales de uso polivalente, en los que se incluyen los Hogares de Personas Mayores.
f) Comedores sociales.
g) En general, los equipamientos que puedan desarrollar cualquiera de las funciones atribuidas a los Servicios Sociales de primer nivel.
SECCIÓN 2.a SERVICIOS SOCIALES DEL SEGUNDO NIVEL
Artículo 10. Características.
Las características del segundo nivel de atención son las siguientes:
1. Intervienen en aquellas situaciones que, debido al tratamiento necesario, son remitidas por los Servicios Sociales del primer nivel.
2. Ofrecen recursos específicos, diversificados y diseñados según el tipo de carencia que están destinados a cubrir.
3. Requieren mayor especialidad técnica y equipamientos más complejos.
Artículo 11. De las funciones de los Servicios Sociales del segundo nivel.
Las funciones de los Servicios Sociales del segundo nivel o especializados son las siguientes:
1. El diagnóstico y la valoración técnica de situaciones o problemáticas específicas.
2. El asesoramiento, apoyo y tratamiento especializados.
3. El desarrollo de actividades de rehabilitación social de carácter complejo.
4. La gestión y promoción de centros de alojamiento alternativo a la convivencia cuando la complejidad técnica de los servicios que prestan no corresponda al primer nivel.
5. El mantenimiento de cauces de comunicación y coordinación con el primer nivel a fin de conseguir una continuidad en los tratamientos y conservar la vinculación de las personas con el ámbito comunitario.
6. La gestión de las prestaciones que se atribuyen a este nivel en la presente Ley.
7. Servir de base en las labores de planificación y racionalización eficaz de los recursos sociales.
8. Cualquier otra función análoga que se les atribuya legal o reglamentariamente.
Artículo 12. Equipamientos de los Servicios Sociales del segundo nivel.
Los equipamientos de los Servicios Sociales del segundo nivel de atención son:
1. Centros de Acogida, para situaciones de graves carencias que requieran de un tratamiento específico.
2. Centros Residenciales, con servicios complejos que incluyan, además de la atención a las necesidades básicas, tratamientos específicos para los sectores de población que se determinan en esta Ley.
3. En general, los equipamientos que puedan desarrollar cualquiera de las funciones atribuidas a los Servicios Sociales de segundo nivel.
CAPÍTULO II Estructura territorial
Artículo 13. Competencia.
1. El Gobierno de La Rioja, atendiendo a criterios demográficos y de accesibilidad, establecerá la división del territorio que permita prestar los Servicios Sociales a la población en los términos establecidos en la presente Ley.
2. Para procurar la extensión de los Servicios Sociales a todos los ciudadanos en condiciones de igualdad, el Gobierno de La Rioja impulsará la constitución de Mancomunidades de Servicios Sociales entre los municipios de menos de 20.000 habitantes, para la prestación de Servicios Sociales de acuerdo con los criterios de planificación y división territorial que se establezcan.
Artículo 14. Descripción.
1. El territorio de La Rioja, a efectos de la prestación de los Servicios Sociales de primer nivel, se estructurará de la siguiente manera:
a) Zona básica.—Es la división territorial de menor volumen de población. Podrá estar constituida por uno o más barrios de un mismo municipio; o por uno o varios municipios que presenten características de proximidad y homogeneidad.
b) Demarcación.—Estará constituida por la agrupación de dos o más zonas básicas colindantes.
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Los límites, dimensiones y características de estas divisiones se fijarán por vía reglamentaria. Siempre que sea posible, se procurará que las divisiones territoriales anteriormente señaladas coincidan con los límites municipales, administrativos o con zonificaciones establecidos para la prestación de otros servicios públicos.
2. Para la prestación de Servicios Sociales del segundo nivel de atención, la Comunidad Autónoma de La Rioja se constituye en zona única.
3. La ubicación de Centros y Servicios y la organización administrativa correspondiente se planificará teniendo en cuenta la división territorial establecida y lo señalado en los artículos siguientes.
Artículo 1 5. Zona Básica de Servicios Sociales.
1. Cada Zona Básica de Servicios Sociales tendrá una dotación mínima de un(a) trabajador(a) social por cada 5.000 habitantes. Las Zonas que no alcancen esa población deberán contar, como mínimo, con un(a) tra-bajador(a) social.
No obstante lo anterior, en aquellos municipios a los que corresponda más de una Zona Básica, para el cálculo de la dotación mínima, no se tendrá en cuenta la población de cada Zona Básica de Servicios Sociales, sino la total del municipio respectivo, garantizando en todo caso, la dotación mínima de un(a) trabajador(a) social por Zona.
Las funciones de los profesionales de las Zonas Básicas consistirán en la atención social, directa, polivalente y comunitaria de los ciudadanos de su Zona.
2. El equipamiento básico de esta Zona es la Unidad de Trabajo Social como estructura física que alberga a los profesionales que actúan en este marco territorial.
Artículo 16. Demarcación de Servicios Sociales.
1. Las Zonas Básicas de Servicios Sociales adscritas a una misma demarcación serán coordinadas por un equipo multidisciplinar, con el fin de que las prestaciones propias del primer nivel lleguen a los ciudadanos de manera uniforme.
2. El equipamiento básico son los Centros de Coordinación de Servicios Sociales Comunitarios como estructura física que alberga el equipo multiprofesional que opera en el marco territorial de la demarcación.
CAPÍTULO III Actuación de los Servicios Sociales
Artículo 17. Criterios de actuación de los Servicios Sociales Generales o Comunitarios.
Los Servicios Sociales Generales o Comunitarios diseñarán sus actuaciones en un ámbito circunscrito a un territorio e irán dirigidos a toda la población.
Artículo 18. Criterios de actuación de los Servicios Sociales Especializados.
1. Los Servicios Sociales Especializados diseñarán sus actuaciones en función de las necesidades específicas que presenten los diferentes grupos o sectores de población.
2. A los efectos de lo establecido en el número anterior, los grupos o sectores de población serán los siguientes:
a) Familia.
b) Infancia y Adolescencia.
c) Personas Mayores.
d) Personas con Discapacidad. Mujer.
Minorías Étnicas e Inmigración. Otros grupos o sectores en los que se puedan manifestar situaciones de riesgo o de exclusión social.
3. Las actuaciones que se diseñen atenderán los aspectos de promoción, prevención, residenciales y de inserción social. Las actuaciones tendrán carácter integral, por lo que la atención deberá articularse de forma coordinada con los Servicios Sociales del primer nivel.
Artículo 19. Servicios Sociales dirigidos a la Familia.
Los Servicios Sociales dirigidos a la Familia estarán destinados a promocionar, apoyar y proteger la unidad
familiar.
Artículo 20. Servicios Sociales dirigidos a la Infancia y Adolescencia.
Los Servicios Sociales dirigidos a la Infancia y Adolescencia están orientados a la prevención y atención de los menores en situación de desprotección, ya se derive ésta de una desestructuración familiar, ya de cualquier otra causa de desatención.
Artículo 21. Servicios Sociales dirigidos a las Personas Mayores.
Los Servicios Sociales dirigidos a Personas Mayores irán encaminados a proporcionarles una mayor autonomía, incentivar su participación y facilitar su integración social. Cuando estos servicios no puedan ser prestados en su medio habitual, se hará a través de atención residencial.
Artículo 22. Servicios Sociales dirigidos a las Personas con Discapacidad.
Los Servicios Sociales dirigidos a Personas con Discapacidad, cualquiera que sea su origen físico, psíquico o sensorial, estarán destinados a prevenir e intervenir en situaciones de exclusión social derivadas de su discapacidad y a promocionar la igualdad de oportunidades. Cuando estos servicios no puedan ser prestados en su medio habitual, se hará a través de atención residencial.
Artículo 23. Servicios Sociales dirigidos a la Mujer.
Los Servicios Sociales dirigidos a la Mujer se orientarán a la promoción de igualdad de oportunidades. Igualmente se dirigirán a prevenir y erradicar situaciones de violencia sobre la mujer, informarle y asesorarle en situaciones de dificultad social y, llegado el caso, atenderle en Centros de Acogida específicos.
Artículo 24. Servicios Sociales dirigidos a las Minorías Étnicas e Inmigración.
Los Servicios Sociales dirigidos a las Minorías Étnicas e Inmigrantes se orientarán a lograr una convivencia tolerante, armonizando sus valores y singularidades con los de la sociedad en que se integran. Igualmente se dirigirán a prevenir y erradicar las situaciones de exclusión social de estos colectivos favoreciendo la igualdad de oportunidades.
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Artículo 25. Servicios Sociales dirigidos a otros grupos o sectores de población.
Sin perjuicio de lo señalado en los artículos anteriores, los Servicios Sociales Especializados dirigirán su actuación hacia otros grupos o sectores de población en los que se detecten situaciones de riesgo o de exclusión social.
CAPÍTULO IV Prestaciones del Sistema
Artículo 26. Concepto y modalidades.
Las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales están constituidas por todas las actuaciones o medios que se ofrecen a las personas o a los grupos
en que éstas se integran para alcanzar, restablecer o mejorar su bienestar.
Las modalidades de las prestaciones se establecen atendiendo a su contenido, a su naturaleza y a su adscripción a los distintos niveles de atención.
Artículo 27. Las prestaciones según su contenido.
1. Las prestaciones se clasifican según su contenido en técnicas, económicas y en especie.
2. Son prestaciones técnicas las actuaciones profesionales que responden a las necesidades planteadas por los usuarios del sistema de Servicios Sociales.
3. Son prestaciones económicas las asignaciones pecuniarias, de carácter periódico o no, destinadas a atender situaciones transitorias de necesidad.
4. Son prestaciones en especie aquellas cuyo contenido técnico o económico es sustituido en todo o en parte por su equivalente material.
Artículo 28. Las prestaciones según su naturaleza.
1. Las prestaciones se clasifican según su naturaleza en básicas y complementarias.
2. Las prestaciones básicas tienen carácter universal, con los límites que definen las situaciones originarias de los potenciales destinatarios. Pueden tener un contenido técnico o en especie, y son las siguientes:
a) Información, valoración y orientación.
b) Apoyo a la unidad de convivencia y ayuda a domicilio.
c) Alojamiento alternativo.
d) Prevención e inserción social.
3. Las prestaciones complementarias son aquellas de contenido técnico, económico y en especie, que suponen un impulso que las personas necesitan para poder superar una situación eventual o para desarrollar otro tipo de actuaciones establecidas en un marco más amplio de intervención, y aquellas dirigidas a fomentar la responsabilidad social en la comunidad ante las distintas situaciones de necesidad, como complementos necesarios para una mayor efectividad de las prestaciones básicas.
Artículo 29. Las prestaciones según su adscripción.
1. Las prestaciones se clasifican según su adscripción a los niveles de atención en prestaciones del primer nivel y prestaciones del segundo nivel.
2. Las prestaciones del primer nivel son las prestaciones básicas. También lo son las prestaciones complementarias de contenido económico destinadas a la inserción social.
3. Las prestaciones del segundo nivel son las prestaciones complementarias no incluidas en el apartado anterior y, específicamente, las de valoración especializada, apoyo técnico especializado, tratamientos especializados, atención residencial específica, tutela y protección jurídica.
TÍTULO III Atribución de competencias
Artículo 30. Del Gobierno de La Rioja.
Dentro del Sistema Público de Servicios Sociales, el Gobierno de La Rioja tiene atribuidas las siguientes competencias:
1. La planificación general, en coordinación con las Entidades Locales, de los Servicios Sociales en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, al objeto de determinar prioridades, evitar desequilibrios territoriales y garantizar niveles mínimos de protección.
La planificación atenderá a criterios de actuación integral que garanticen la atención de las necesidades sociales de las personas, grupos y comunidades.
2. La creación, el mantenimiento y la gestión de sus Centros y Servicios.
3. La prestación de los Servicios Sociales del segundo nivel de atención. Igualmente, la prestación de los servicios del primer nivel cuando actúe asumiendo competencias propias de las Diputaciones Provinciales.
4. La coordinación de las actuaciones de las distintas Administraciones competentes en la materia, con el fin de garantizar una política homogénea en este campo.
5. El desarrollo reglamentario del registro, la autorización, el control y la inspección de Entidades, Centros y Servicios de Servicios Sociales, regulando las condiciones mínimas de creación, funcionamiento, modificación y cierre de Centros y Servicios.
6. El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de Servicios Sociales.
7. La distribución territorial de los Servicios Sociales con las demarcaciones de referencia que se establezcan, de acuerdo con la estructura territorial definida en esta Ley.
8. La promoción de la participación de los ciudadanos, así como de las Entidades Públicas y privadas en la gestión y desarrollo de los Servicios Sociales.
9. La realización de estudios e investigaciones y la elaboración de estadísticas en materia de Servicios Sociales.
Artículo 31. De las Entidades Locales.
1. Corresponderá a los municipios y a las Entidades Locales de ámbito inferior y superior al municipal, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la legislación de régimen local, el ejercicio de las siguientes
competencias:
a) La detección y el análisis de las necesidades sociales existentes en su ámbito territorial.
b) La planificación de los Servicios Sociales del primer nivel, en coordinación con la planificación general del Gobierno de La Rioja, y la coordinación de sus actividades con las instituciones y asociaciones privadas que actúen en el ámbito de su territorio.
c) La prestación de Servicios Sociales del primer nivel de atención, de titularidad y ámbito local. Igualmente, podrán prestar Servicios Sociales del segundo nivel de conformidad con la planificación general del Gobierno de La Rioja.
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d) La dotación del personal y la habilitación de las estructuras físicas suficientes y adecuadas para la prestación de los Servicios Sociales que establezcan.
e) La promoción de la solidaridad y la participación ciudadana.
f) La creación y regulación de los Consejos Locales de Servicios Sociales.
g) La promoción y realización de investigaciones y estudios sobre la situación social en el ámbito de su territorio, ast como la colaboración con el Gobierno Autonómico, en la elaboración de las estadísticas a las que se refiere el artículo 30.9 de esta Ley.
2. Los municipios podrán constituir mancomunidades para el ejercicio de las competencias establecidas en el apartado anterior.
Artículo 32. Descentralización y delegación.
Con el fin de mejorar la eficacia de la gestión pública, la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá transferir a las Entidades Locales, o delegar en ellas, la prestación o gestión de Servicios Sociales de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
TÍTULO IV Participación, iniciativa social y voluntariado
CAPÍTULO I Participación y órganos colegiados
Artículo 33. Formas de participación.
Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma garantizarán la participación ciudadana en la planificación y evaluación de los Servicios Sociales de acuerdo con lo establecido en los siguientes artículos.
SECCIÓN 1." ÓRGANOS CONSULTIVOS DE SERVICIOS SOCIALES
Artículo 34. Consejo Ríojano de Servicios Sociales.
1. El Consejo Riojano de Servicios Sociales es el órgano de carácter consultivo que se adscribe a la Consejería del Gobierno de La Rioja con competencias en materia de Servicios Sociales. Estará compuesto por representantes de la Administración Autonómica, las Entidades Locales, las instituciones sin fin de lucro, las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como los colegios profesionales relacionados directamente con los Servicios Sociales.
2. La composición, régimen y funcionamiento del Consejo Riojano de Servicios Sociales se establecerán reglamentariamente.
3. Bajo la dependencia del Consejo Riojano de Servicios Sociales se podrán establecer Consejos de carácter sectorial.
Artículo 35. Funciones del Consejo Fííojano de Servicios Sociales.
Serán funciones del Consejo Riojano de Servicios Sociales:
1. Asesorar al Gobierno en la planificación y programación de los Servicios Sociales, emitir informes y plantear propuestas de actuación.
2. Informar y orientar sobre la elaboración de disposiciones de carácter general e instrumentos de pla-
nificación en materia de Servicios Sociales, en la forma que reglamentariamente se establezca.
3. Emitir informes a instancia del Parlamento de La Rioja en materia de Servicios Sociales.
4. Ser informado de los aspectos sustanciales de la gestión de los Servicios Sociales.
5. Emitir un informe anual, que remitirá al Gobierno de La Rioja y al Parlamento, sobre el estado de los Servicios Sociales en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
6. Cualquier otra que se le atribuya legal o reglamentariamente.
Artículo 36. Consejos Locales de Servicios Sociales.
1. Los municipios y Entidades supramunicipales podrán constituir Consejos de Servicios Sociales de ámbito local, con carácter consultivo y asesor para los temas relativos a la planificación, organización y funcionamiento de los Servicios Sociales dentro de los municipios o Entidades supramunicipales.
2. Estos Consejos deberán fomentar la participación ciudadana en la prestación de los Servicios Sociales.
3. La determinación de su composición, funciones y régimen de funcionamiento se efectuará por los propios municipios o Entidades supramunicipales.
SECCIÓN 2.a OTROS ÓRGANOS DE PARTICIPACIÓN Artículo 37. La participación de las personas usuarias.
Los Poderes Públicos de la Comunidad Autónoma fomentarán la participación de los usuarios de los Centros y Servicios, en las materias que reglamentariamente se determinen, a través de los órganos de participación que a este fin se establezcan.
CAPÍTULO II Iniciativa social
Artículo 38. Concurrencia de la iniciativa social.
1. Se reconoce la libre actividad de la iniciativa privada en la prestación de los Servicios Sociales, sin perjuicio de su sujeción al sistema de registro, autorización e inspección establecido en esta Ley.
2. Las Administraciones del Sistema Público de Servicios Sociales fomentarán la creación y desarrollo de entidades sin fin de lucro, fundaciones asistenciales, entidades de voluntariado social, y otras instituciones de análoga naturaleza, garantizando una actuación coordinada con el Sistema Público.
3. Para el cumplimiento de sus fines, las instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro podrán acceder a subvenciones públicas cuando reúnan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 39. Registro.
El Registro de Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales se configura como instrumento de planificación, ordenación y publicación de los Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 40. Autorización.
Las personas físicas o jurídicas titulares de los Centros y Servicios de Servicios Sociales estarán sujetas al régimen de autorizaciones legalmente establecido.
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Artículo 41. Inspección.
Corresponde a la Consejería competente por razón de la materia el ejercicio de las funciones de vigilancia y comprobación del cumplimiento de la normativa vigente en materia de Servicios Sociales, así como el ase-soramiento e información a los interesados sobre sus derechos y deberes.
La función inspectora en el área de Servicios Sociales tendrá el apoyo de las demás inspecciones técnicas del Gobierno de La Rioja cuando sean requeridas para ello, y se ejercerá sin perjuicio de las competencias que en la materia puedan corresponder a otras autoridades de la Administración General del Estado, de la Autonómica o de la Local.
CAPÍTULO III Voluntariado
Artículo 42. Del Voluntariado.
Se fomentará el voluntariado en el ámbito de los Servicios Sociales y dentro del marco de los programas propios del sistema como valor social, expresión de participación, solidaridad y pluralismo.
Esta colaboración no podrá en ningún caso sustituir prestaciones de trabajo o servicios profesionales remunerados.
TÍTULOV Financiación de los Servicios Sociales
Artículo 43. Fuentes de financiación.
El Sistema de Servicios Sociales de responsabilidad pública se financiará con cargo a:
a) Los Presupuestos de las Administraciones que actúan en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
b) La aportación de las personas usuarias.
c) Cualquier otra aportación económica de naturaleza pública o privada.
Artículo 44. Del Gobierno.
1. El Gobierno de La Rioja consignará anualmente en los Presupuestos Generales las cantidades destinadas a hacer frente a los gastos que se deriven del ejercicio de las competencias que se le atribuyen en la presente Ley.
2. El Gobierno de La Rioja contribuirá al mantenimiento de los Servicios Sociales del primer nivel, y atenderá de forma prioritaria a los de municipios con menor capacidad económica y de gestión.
3. Igualmente, el Gobierno Autonómico podrá contribuir a la financiación de prestaciones y servicios realizados por la iniciativa social
4. El Gobierno, en ejercicio de sus atribuciones con respecto a las Cajas de Ahorro, promoverá que los créditos de su obra social destinados a Servicios Sociales se adecúen a la planificación del Gobierno en este ámbito.
Artículo 45. De las Entidades Locales.
Las Entidades Locales consignarán en sus presupuestos las cantidades suficientes para la creación, mantenimiento y gestión de los servicios y prestaciones que establezcan, de conformidad con las competencias atribuidas por esta Ley.
Artículo 46. Subvenciones y convenios de colaboración.
1. La colaboración financiera de las Administraciones Públicas entre sí y con otras Entidades que actúen en el ámbito de los Servicios Sociales se ajustará a fórmulas regladas, condicionadas al cumplimiento de los objetivos señalados en la planificación del sector y a un estricto control de la aplicación de los fondos afectados a dicha colaboración.
2. La Consejería competente en el ámbito de los Servicios Sociales regulará el sistema de subvenciones o convenios con las Entidades Públicas o privadas que actúen en el sector, estableciendo las condiciones, procedimientos y criterios que permitan la distribución de los fondos públicos con arreglo a los principios establecidos en el presente artículo.
Artículo 47. Aportación de las personas usuarias.
1. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma podrán establecer la participación de las personas usuarias en la financiación de determinados Centros y Servicios del Sistema Público de Servicios Sociales mediante la fijación de precios públicos.
2. En la determinación y aplicación de los precios públicos se tendrá en cuenta el coste efectivo del servicio y la situación socioeconómica de las personas usuarias. Igualmente, podrá tenerse en cuenta el grado de utilización del servicio por las personas usuarias.
3. Ninguna persona quedaré excluida del Sistema Público de Servicios Sociales por carecer de recursos económicos.
4. La calidad del servicio prestado no podrá ser determinada en ningún caso en función de la participación de las personas usuarias en el coste del mismo.
Disposición transitoria primera.
En tanto no se establezca la división territorial conforme a los criterios establecidos en esta Ley, seguirá manteniéndose la división territorial actual establecida en el Decreto 4/1987, de 20 de mayo («Boletín Oficial de La Rioja» de 26 de marzo).
Disposición transitoria segunda.
Los municipios que a la entrada en vigor de la presente norma tengan más de una Zona Básica de Servicios Sociales, dispondrán de un plazo máximo de cinco años para adaptarse y dar cumplimiento a las obligaciones fijadas en el artículo 1 5.
Disposición transitoria tercera.
En tanto no se establezca la composición, régimen y funcionamiento del Consejo Riojano de Servicios Sociales, seguirá manteniéndose, con su actual denominación
y funciones el actual Consejo de Bienestar Social regulado por Decreto 87/1 990, de 1 1 de octubre, así como los siguientes Consejos de carácter sectorial:
Consejo Sectorial de Tercera Edad, creado por Orden de 4 de febrero de 1992 («Boletín Oficial de La Rioja» del 1 1).
Consejo Sectorial de Discapacitados, creado por Orden de 20 de junio de 1996 («Boletín Oficial de La Rioja» del 27).
Consejo Sectorial de la Mujer, creado por Orden de 8 de abril de 1997 («Boletín Oficial de La Rioja» del 22) (Corrección de errores «Boletín Oficial de La Rioja» de 8 de julio de 1 997).
12558
Martes 2 abril 20O2
BOE núm. 79
Consejo Sectorial de Infancia y Adolescencia, creado por Orden de 1 1 de febrero de 1998 («Boletín Oficial de La Rioja» del 1 9).
Consejo Sectorial de Exclusión Social, creado por Orden 19/2000, de 22 de diciembre («Boletín Oficial de La Rioja» de 2 de enero de 2001).
La normativa reguladora del Consejo Riojano de Servicios Sociales establecerá el régimen que corresponda a los citados Consejos de carácter sectorial.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la Ley 2/1990, de 10 de mayo, reguladora de los Servicios Sociales, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
El Gobierno de La Rioja procederá al desarrollo reglamentario de esta Ley en el plazo de un año a contar desde el día siguiente a la entrada en vigor de la misma.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 1 de marzo de 2002.
PEDRO SANZ ALONSO, Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» núme ro 29. de 7 de marzo de 2002}