BOE núm. 42
Sábado 17 febrero 2OO1
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3319 REAL DECRETOLEY 4/2OO1, de 16 de febrero, sobre el régimen de intervención administrativa aplicable a la valorización energética de harinas de origen animal procedentes de la transformación de despojos y cadáveres de animales.
Mediante los Reales Decretos 1911/2000, de 24 de noviembre, y 3454/2000, de 22 de diciembre, y de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria, se han puesto en marcha una serie de medidas para la erradicación y el control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales de las especies bovina, ovina y caprina, que, entre otros aspectos, incluyen la prohibición de utilizar harinas de origen animal en la alimentación de los animales de producción (hasta ahora sólo prohibidas para la alimentación de los rumiantes) y la de separar los materiales especificados de riesgo para su posterior destrucción en condiciones adecuadas de salubridad e higiene. En este sentido, si la destrucción de los materiales especificados de riesgo se lleva a cabo mediante su transformación en harinas, a través de un proceso en el que se cumplan los requisitos de temperatura, presión y tiempo de residencia establecidos en el anejo I del Real Decreto 191 1/2000, se habrá producido la inactivación del prión causante de la enfermedad y, consecuentemente, las harinas resultantes del proceso de transformación han perdido su carácter infeccioso y pueden por tanto ser gestionadas como cualquier residuo no peligroso, bien mediante su valorización energética o bien mediante su depósito en vertederos autorizados para ello.
Las anteriores medidas han venido a significar, entre otras consecuencias, la generación de una cantidad ingente de productos —las harinas de origen animal— que hasta ahora no tenían la consideración de residuos, en la medida en que eran utilizadas de forma ordinaria para la alimentación de determinados animales y ahora se han convertido en un residuo debido a la obligación que tienen sus titulares de desprenderse de ellas.
Desde el punto de vista ambiental, y partiendo de la base de que nos encontramos ante harinas transformadas en las que se ha inactivado el prión causante de la enfermedad, es preferible la valorización energética de estas harinas al depósito en vertedero, teniendo en cuenta el orden de preferencias en las opciones de gestión de residuos establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en la estrategia comunitaria sobre residuos.
Por otro lado, la valorización energética de estas harinas en hornos de industrias cementeras o de productos cerámicos (como baldosas, azulejos, ladrillos o productos similares) o en centrales térmicas, utilizándolas como
combustible sustitutivo del que habitualmente emplean estas instalaciones, únicamente requiere una mínima adaptación técnica del alimentador del combustible de las mismas, por lo que puede entenderse que en ningún modo ello va a suponer un incremento de la incidencia ambiental de su funcionamiento. Igualmente, con esta valorización energética se obtiene una ventaja ambiental añadida en la medida en que, por un lado, la carga ambiental de la utilización de harinas de origen animal en el proceso de combustión, expresada fundamentalmente en términos de contaminación atmosférica, es inferior a la que se origina con la utilización de combustibles convencionales y, por otro, se produciría una reducción en la utilización de combustibles fósiles y, consecuentemente, una disminución en la emisión de gases de efecto invernadero. Finalmente, la valorización energética de estas harinas transformadas en hornos de industrias cementeras o de productos cerámicos aporta la ventaja ambiental añadida de que se incorporan al proceso de producción tras la combustión.
En cuanto a las determinaciones establecidas en la normativa comunitaria sobre la valorización de residuos no peligrosos, la Directiva 75/442/CEE, relativa a los residuos, modificada por la Directiva 91/156/CE, del Consejo, de 18 de marzo, establece en su artículo 10 que las actividades de valorización de todo tipo de residuos tienen que someterse a autorización administrativa previa. No obstante, la propia Directiva otorga a los Estados miembros, en el artículo 1 1.1.b), la potestad de eximir de la mencionada autorización siempre y cuando se dicten normas generales para cada actividad en las que se fijen los tipos y cantidades de residuos que se van a valorizar y las condiciones en las que la citada actividad puede quedar dispensada de la autorización, con la peculiaridad añadida de que si se trata de residuos no peligrosos, como es el caso de las harinas transformadas objeto del presente Real Decreto-ley, no es necesario que tal actuación tenga que ser autorizada previamente por la Comisión Europea (tal como se ha establecido para los residuos peligrosos en el artículo 3.4 de la Directiva 91/689/CEE), sino que sólo se precisa una mera comunicación de la decisión adoptada, de acuerdo con lo que dispone al efecto el artículo 11.3 de la mencionada Directiva 75/442/CEE, tras las modificaciones introducidas por la Directiva 91/1 56/CEE.