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Martes 23 abril 2OO2
BOE núm. 97
771 2 LEY 2/2002, de 27 de marzo, de Establecimiento de Normas Tributarias y de Medidas en Materia de Organización Administrativa y de Gestión, relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de carácter sancionador.
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 2/2002, de 27 de marzo, de establecimiento de Normas Tributarias y de Medidas en mMteria de Organización Administrativa y de Gestión, relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de carácter sancionador.
CAPÍTULO I Establecimiento de normas tributarias
Artículo 1. Tasas y precios públicos.
Se modifica el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, en los siguientes términos:
1. Se añade un capítulo IX al título III, con el siguiente contenido:
«CAPÍTULO IX
Tasa por la expedición del diploma de Mediador de Seguros Titulado
Artículo 54 quinquies. Regulación.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa a la que se refiere el presente capítulo la expedición del diploma de Mediador de Seguros Titulado, por parte de la Administración pública de Canarias.
2. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas a favor de las que se solicite la expedición del diploma.
3. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente dicha solicitud, no expidiéndose el diploma hasta que se haya efectuado el pago.
4. La cuantía de la tasa será de 30,05 euros.»
2. Se añade un apartado cinco al artículo 76 bis, del siguiente tenor:
«Cinco. Tasa para la autorización de apertura de escuelas deportivas náuticas, academias de navegación de recreo y centros de buceo deportivo.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que se realiza por la autorización de apertura de escuelas deportivas náuticas, academias de navegación de recreo y centros de buceo deportivo.
2. Son sujetos pasivos de la presente tasa toda persona física o jurídica a favor de la que se solicite.
3. La tasa se devenga cuando se solicita la autorización de apertura, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago.
4. La cuantía de la tasa por autorización de apertura será de 60,10 euros.»
3. Se modifica el punto 4 del apartado dos del artículo 76 ter, que queda redactado en los siguientes términos:
«Dos. Tasa por expedición de carné de las profesiones marítimo-pesqueras.
4. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
A) Titulaciones profesionales de Formación Profesional:
Capitán de Pesca. Patrón de Pesca de Altura. Patrón de Litoral de primera clase. Mecánico Naval Mayor. Mecánico Naval de primera clase. Mecánico Naval de segunda clase. Electricista Naval Mayor. Electricista Naval de primera clase. Electricista Naval de segunda clase. Patrón de Altura. Patrón de Litoral.
Cuantía: 18,03 euros.
B) Titulaciones menores:
Patrón Local de Pesca. Patrón Costero Polivalente.
Cuantía: 12,02 euros.
C) Certificados de profesionalidad y de espe-cialización marítima: