15982
Miércoles 1 mayo 2OO2
BOE núm. 1O4
Tres. Se adiciona un artículo nuevo con el número 1 8 bis, con el siguiente texto:
«Artículo 18 bis.
El personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos que, a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, desempeñe los puestos de trabajo de Conductor de Autoridades o Conductor de Corporación con carácter fijo, será reencuadrado en el nivel C de los establecidos en el Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.»
Cuatro. Se adiciona un artículo nuevo con el número 1 9 bis, con el siguiente texto:
«Artículo 1 9 bis.
1. El personal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos que, a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, desempeñe puestos de trabajo de Guarda Mayor o Celador de Montes, quedará encuadrado en el nivel B de los establecidos en el Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
2. Las vacantes de Guardas de Medio Ambiente y Subceladores de Montes se cubrirán por el sistema de oposición o Concurso-oposición de ingreso en la función pública.
Las vacantes de Guardas Mayores y Celadores de Montes se cubrirán mediante Concurso-oposición entre Guardas de Medio Ambiente y Subceladores de Montes, respectivamente, que acrediten un mínimo de cinco años de servicios efectivamente prestados como Guardas de Medio Ambiente o Subceladores de Montes.
La vacante de Guarda Mayor Coordinador de Medio Ambiente se cubrirá mediante concurso de ascenso de categoría, en el que podrán participar los Guardas Mayores que acrediten un mínimo de tres años de servicios efectivamente prestados como Guarda Mayor.
3. Los Subceladores y Celadores de Montes y los Guardas y Guardas Mayores de Medio Ambiente, al cumplir los cincuenta y cinco años de edad, podrán optar entre:
a) Mantenerse en servicio activo, previo control médico, que se reiterará anualmente, hasta el límite señalado con carácter general para la jubilación.
b) Prestar servicios, propios de su nivel, en tareas administrativas o de gestión, en las mismas zonas, manteniendo las retribuciones complementarias de su puesto de trabajo.»
Artículo segundo.
Se modifica el artículo 12 de la Ley Foral 1/1987, de 13 de febrero, de Cuerpos de Policía de Navarra, en la redacción dada al mismo por la Ley Foral 19/2001, de 5 de julio, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 12.
1. Las Entidades Locales que no dispongan de Cuerpo de Policía Local podrán dotarse de Guardias, Vigilantes, Agentes, Alguaciles y similares para que ejerzan las funciones establecidas en el apartado 3 de este artículo. El conjunto de este personal recibirá la denominación genérica de "Alguaciles".
2. Los Alguaciles, armados o no, tendrán la consideración de Agente de la Autoridad en el ejer-
cicio de sus funciones y deberán acreditar su condición mediante la correspondiente documentación.
3. Los Alguaciles, además de las funciones que les sean propias, podrán desempeñar las actuaciones siguientes:
a) Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales.
b) Ordenar el tráfico en el núcleo urbano, de acuerdo con las normas de circulación.
c) Participar en las tareas de auxilio al ciudadano y de protección civil, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.
d) Velar por el cumplimiento de Reglamentos, Ordenanzas, Bandos. Resoluciones y demás disposiciones y actos municipales.
4. Los Alguaciles se regirán por cuanto les sea de aplicación expresa en esta Ley Foral y por lo dispuesto en las normas reguladoras del Estatuto de Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. En el procedimiento de selección e ingreso deberán superar, como requisito indispensable para obtener el nombramiento, un curso de formación específico en la Escuela de Seguridad de Navarra.
5. Las Entidades Locales que, reuniendo los requisitos necesarios para la constitución de un Cuerpo de Policía Local, cuenten en sus plantillas con puestos de Guarda, Vigilante, Agente, Alguacil, sereno o similares desempeñando funciones propias de Policía Local podrán, por una sola vez, convocar pruebas selectivas para Policía Local con carácter restringido a los citados funcionarios, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) La Entidad Local, con carácter previo a la convocatoria, deberá crear el Cuerpo de Policía Local.
b) En la convocatoria se exigirá la realización del curso de formación al que alude el artículo 30.2, para los aspirantes que no lo hubieran realizado o para los que, habiéndolo superado para el ingreso en el puesto desde el que se promocionan, hubiese transcurrido, desde su realización, un período superior a tres años.
Si como resultado de dicha convocatoria no se pudieran nombrar el número de Policías Locales exigido reglamentariamente para la constitución del Cuerpo, la Entidad Local deberá convocar las vacantes resultantes en el plazo máximo de un año.»
Disposición transitoria única.
El Gobierno de Navarra, en el plazo máximo de un año, convocará una oposición restringida entre los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra que a la entrada en vigor de la presente Ley Foral tengan el nombramiento de Oficial de Bomberos con el nivel B y una antigüedad de cinco años de servicios efectivamente prestados. La superación de dicha oposición, que incluirá un curso de formación a cargo del Instituto Navarro de Administración Pública, tendrá como efecto el encuadramiento de dichos funcionarios como Oficial de Bomberos con el nivel A, y la amortización de sus plazas en el nivel B. Si no superasen dicha oposición, mantendrán la situación regulada en la disposición adicional decimoquinta del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.