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LEYES DE NAVARRA
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LEY FORAL 10/2002, de 6 de mayo, para la ordenación de las estaciones base de telecomunicación por ondas electromagnéticas no guiadas en la Comunidad Foral de Navarra
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BOE núm. 129

Jueves 3O mayo 2OO2

19243

Finalmente, la presente Ley Foral se dicta en virtud de las competencias atribuidas a la Comunidad Foral de Navarra en los artículos 44, 53 y 57 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, sobre ordenación del territorio, urbanismo, promoción, prevención y restauración de la salud y protección del medio ambiente.

TÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1.

En ejercicio de las competencias que ostenta la Comunidad Foral de Navarra en materia de sanidad, medio ambiente y ordenación del territorio, es objeto de la presente Ley Foral la regulación de las estaciones base de

telecomunicación por ondas electromagnéticas no guiadas e infraestructuras de telecomunicaciones, con la finalidad de prevenir y proteger la salud de la ciudadanía y reducir el impacto medioambiental, urbanístico y visual que su proliferación indiscriminada puede provocar, persiguiendo una adecuada cobertura de los servicios de telecomunicaciones como medida necesaria para contribuir al desarrollo del territorio y a la igualdad de oportunidades de todos los ciudadanos de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta Ley Foral se aplica a todas las estaciones base de telecomunicación por ondas electromagnéticas no guiadas con sistemas radiantes capaces de generar ondas electromagnéticas en el espectro de frecuencia comprendido entre O hertzios y 300 gigahertzios que se instalen en Navarra.

2. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta Ley Foral los equipos y estaciones de telecomunicación para la Protección Civil, las adscritas a la Defensa Nacional, al sistema de navegación aérea, a la seguridad pública y, en general, a cualesquiera servicios de análoga naturaleza.

Artículo 3. Finalidades.

Esta Ley Foral tiene por finalidades:

a) La protección de la salud de la ciudadanía ante las posibles afecciones que las ondas electromagnéticas no ionizantes pueden ocasionar sobre las personas.

b) La adecuación de las estaciones base de telefonía móvil y otras estaciones de radiocomunicaciones al entorno urbanístico, territorial y ambiental.

c) La compatibilización del despliegue de las redes e infraestructuras de radiocomunicación con la adecuada protección del medio ambiente y de la salud pública.

d) El impulso de la transparencia de la información relativa a los parámetros técnicos de las estaciones objeto de esta Ley Foral, así como de la investigación científica que amplíe el conocimiento exacto de la influencia de las ondas electromagnéticas no ionizantes en el organismo humano.

TÍTULO II

Normas técnicas sobre la exposición a los campos

electromagnéticos originados por las instalaciones de

radiocomunicación

Artículo 4. Condiciones generales de las instalaciones y funcionamiento de las actividades.

1. Las actividades objeto de esta Ley Foral, y las instalaciones que estén vinculadas a ellas, han de ser

proyectadas, instaladas, utilizadas, mantenidas y controladas ajustándose a las determinaciones de protección de la salud y seguridad, a los objetivos de protección medioambiental, conforme a los criterios de planeamiento urbanístico que fija la legislación vigente, y, específicamente, a las establecidas por esta Ley Foral.

2. Los titulares de las actividades las han de ejercer bajo los principios siguientes:

a) Evitar cualquier instalación que no garantice la protección de la salud de la ciudadanía.

b) Prevenir los impactos al medio ambiente.

c) Garantizar la mayor cobertura posible de los servicios de radiocomunicación a la mayor parte de la población navarra que sea posible.

d) Compartir infraestructuras siempre que sea técnicamente viable, suponga una reducción del impacto ambiental y paisajístico y cumplan los requisitos de protección de la salud que establece esta Ley Foral.

Artículo 5. Protección de la salud ante la exposición por parte de las personas a campos electromagnéticos.

1. Las instalaciones objeto de esta Ley Foral han de cumplir los niveles máximos de exposición y las distancias de seguridad establecidas en los anexos 1, 2, 3 y 4.

2. Por lugar de utilización sensible se entienden los centros escolares, los centros de salud, los hospitales, las residencias geriátricas y los parques públicos.

3. El Instituto de Salud Pública de Navarra iniciará una investigación epidemiológica en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, a fin de contar con datos contrastados para poder establecer con mayor precisión límites de exposición superiores o inferiores a los dispuestos por esta Ley Foral, a la luz de la evidencia científica a medio y largo plazo.

Para los fines expuestos en este artículo, podrán establecerse convenios de colaboración con instituciones públicas de investigación en las áreas científicas y técnicas relacionadas con la materia, así como colaborar con el Ministerio de Ciencia y Tecnología y con el Ministerio de Sanidad a fin de completar y contrastar los datos obtenidos. Las empresas adjudicatarios de servicios de telefonía móvil automática estarán obligadas a colaborar con dichas investigaciones.

Artículo 6. Normas de protección ambiental. Limitaciones a las instalaciones.

Se limitarán las instalaciones en los conjuntos his-tórico-artísticos, zonas arqueológicas y jardines declarados como bienes de interés cultural, así como en el resto de categorías de espacios naturales protegidos por la Ley Foral de Espacios Naturales de Navarra, obligándose a incorporar las medidas específicas que minimicen el impacto visual.

El órgano competente del Gobierno de Navarra o los Ayuntamientos, en su caso, por razones medioambientales o paisajísticas y urbanísticas, y previo trámite de audiencia a las personas interesadas, podrá imponer soluciones específicas destinadas a minimizar el impacto de las infraestructuras y armonizarlas con el entorno.

Artículo 7. Conservación y revisión.

Los operadores están obligados a mantener sus instalaciones en las debidas condiciones de seguridad, estabilidad y conservación.

A los efectos de garantizar el cumplimiento en la Comunidad Foral de los objetivos y fines propios en relación con la salud, el medio ambiente y la ordenación del territorio, los operadores tendrán la obligación de
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