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LEY 14/2002, de 5 de junio, por la que se establecen ayudas sociales a las personas con hemofilia u otras coagulopatías congénítas que hayan desarrollado la hepatitis C como consecuencia de haber recibido tratamiento con concentrados de factores de coagulación en el ámbito del sistema sanitario público, y otras normas tributarías
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BOE núm. 135

Jueves 6 junio 2OO2

2O255

la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, se encuentren en los supuestos contemplados en dicho artículo.

Junto a las ayudas económicas individuales que esta Ley establece, el Ministerio de Sanidad y Consumo, dentro de las competencias y líneas de actuación del Departamento y con cargo a su presupuesto ordinario, desarrollará otras iniciativas tendentes a prestar un apoyo especial a los afectados, facilitándoles información y favoreciendo la investigación científica de esta patología.

Por último, con la finalidad de declarar la exención de la mencionada ayuda económica individual, la disposición final primera introduce las oportunas modificaciones en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias.

Artículo 1. Titularidad del derecho.

1. A los efectos de la presente Ley, se consideran beneficiarios de las ayudas sociales que se determinan en el artículo 2, las personas hemofílicas o con otras coagulopatías congénitas que, habiendo desarrollado la hepatitis C como consecuencia de haber recibido tratamiento con concetrados de factores de coagulación en el ámbito del sistema sanitario público, estén incluidas en el censo definitivo previsto en el artículo 80 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

2. En el caso de que hayan fallecido las personas incluidas en el censo, pueden percibir la ayuda social los hijos menores de edad y mayores incapacitados, por partes ¡guales, o, en defecto de ellos, el cónyuge no separado legalmente o, en su caso, la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido de forma permanente con análoga relación de afectividad a la del cónyuge, durante al menos los dos años anteriores al momento del fallecimiento, o, en su defecto, los padres de las personas fallecidas.

Artículo 2. Ayudas sociales.

Los beneficiarios tendrán derecho a percibir una ayuda económica, por una sola vez, a tanto alzado, por importe de 18.030,36 euros (equivalentes a 3.000.000 de pesetas). La percepción de esta ayuda será compatible con la de cualquier pensión pública que el beneficiario tuviera derecho a percibir.

Artículo 3. Solicitudes de las ayudas.

1. Corresponderá al Ministerio de Sanidad y Consumo la tramitación, resolución y el pago de las ayudas que se establecen en el artículo 2 de esta Ley.

2. Las personas que se consideren beneficiarias podrán solicitar, en el plazo de cuatro meses, contados a partir de la entrada en vigor del Reglamento de esta Ley, la concesión de las cantidades que pudieran corres-ponderles.

3. En aquellos procedimientos en los que no recaiga resolución dentro del plazo legalmente previsto, se entenderán desestimadas las solicitudes.

4. La resolución estimatoria o desestimatoria pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma recurso contencioso-administrativo.

5. Para acceder a la ayuda económica será necesaria la renuncia previa del ejercicio de todo tipo de reclamaciones por contaminación por el virus de la hepa-

titis C contra cualquiera de las Administraciones públicas sanitarias y centros sanitarios vinculados al Sistema Nacional de Salud, o su respectivo personal.

6. Con el fin de garantizar la correcta gestión de las reclamaciones por contaminación por el virus de la hepatitis C, el Ministerio de Sanidad y Consumo comunicará a las Administraciones públicas sanitarias de las Comunidades Autónomas las correspondientes renuncias previas y las resoluciones de concesión de las ayudas previstas en esta Ley.

7. No podrán acceder a la ayuda económica quienes hubieran obtenido sentencia condenatoria contra cualquiera de las Administraciones públicas sanitarias y centros sanitarios vinculados al Sistema Nacional de Salud por contagio del virus de la hepatitis C.

Disposición adicional primera. Censo.

Reglamentariamente se contemplará que puedan percibir las ayudas mencionadas en el artículo 2 de esta Ley las personas hemofílicas o con otras coagulopatías congénitas que, habiendo desarrollado la hepatitis C como consecuencia de haber recibido tratamiento con concentrados de factores de coagulación en el ámbito del sistema sanitario público, no figuren incluidas en el censo definitivo previsto en el artículo 80 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, debido a circunstancias objetivas y debidamente acreditadas.

Disposición adicional segunda. Recursos financieros.

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los recursos necesarios para la ejecución de esta Ley.

Disposición final primera. Modificación de normativa tributaria.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley se añade una nueva letra s) al artículo 7 de la Ley 40/1 998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y otras normas tributarias, con la siguiente redacción:

«s) Las ayudas económicas reguladas en el artículo 2 de la Ley 14/2002, de 5 de junio.»

Disposición final segunda. Facultad de ejecución.

Se autoriza al Gobierno y a los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto.

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 5 de junio de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno

en funciones, MARIANO RAJOY BREY
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