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LEYES DE CANARIAS
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LEY 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias
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BOE núm. 152

Miércoles 26 junio 2OO2

23217

1 2507 LEY 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias.

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias.

La Ley 4/1 984, de 6 de julio, del Consejo Consultivo de Canarias, que desarrolló el que fuera artículo 43 del Estatuto de Autonomía —hoy artículo 44—, describió en su preámbulo al Consejo en la doble vertiente de órgano de dimensión reflexiva y racionalizadora dirigido a velar por la correcta interpretación del bloque constitucional en su aplicación a Canarias —la adecuación al Estatuto de Autonomía de los proyectos y proposiciones de Ley, en la dicción del antiguo precepto estatutario—, y en su otra vertiente de institución de apoyo al quehacer administrativo ordinario que habría de desarrollarse mediante juicios técnicos en los temas sometidos a consulta, señalándose que el alejamiento de la perspectiva de la línea ejecutiva reportaría la ventaja de la aprehensión de los problemas suscitados con una mayor profundidad que habría de facilitar el desapasionamiento de la gestión diaria.

La sentencia 204/1992, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional, despejó desde el primer momento la incertidumbre de la superposición de órganos de consulta (Consejo de Estado y órganos similares de las Comunidades Autónomas), sentando la doctrina del reconocimiento de la competencia de las Comunidades Autónomas para la creación, en virtud de sus potestades de autoorganización, de órganos consultivos propios semejantes al Consejo de Estado, estableciendo al propio tiempo la constitucionalidad de la sustitución de los informes preceptivos de éste por los del correspondiente órgano superior consultivo autonómico.

Por otra parte, el legislador estatal, en coherencia con tal doctrina, ha tenido en cuenta que son numerosas las Comunidades Autónomas que han optado por dotarse de órganos consultivos, reflejando en sucesivos textos legales supuestos de consulta a éstos; así, por ejemplo, las Leyes 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La reforma del Estatuto de Autonomía de 1996 dio nueva redacción al precepto referido al Consejo Consultivo —artículo 44, señalado anteriormente—, y depuró su formulación sin mayores innovaciones, que se redujeron a precisar el carácter supremo del órgano consultivo en el ámbito de la Comunidad Autónoma, a introducir la referencia a la Constitución como parámetro de las iniciativas legislativas, y a asegurar la imparcialidad y la independencia del Consejo, lo que ya se había materializado en la Ley 4/1 984.

La revisión que se aborda en esta Ley responde, por tanto, a la necesidad de introducir mejoras en la regulación del órgano de consulta que ha aconsejado la experiencia en los años transcurridos desde que se constituyó el Consejo Consultivo de Canarias, en buena parte sugeridas desde la propia institución.

En líneas generales, la Ley innova en tres vertientes: La composición del Consejo, el alcance de la función consultiva, y su funcionamiento.

El Consejo Consultivo, de cinco miembros pasa a estar integrado por siete, manteniendo la proporción en las propuestas de nombramiento que hayan de hacer el Parlamento —cuatro— y el Gobierno —tres—, y se refuerza aún más el quorum de mayoría para la formación de la propuesta parlamentaria de Consejeros, que pasa de las tres quintas partes de los miembros de la Cámara a la de las dos terceras partes.

El conjunto de supuestos en los que habrá de dictaminar el Consejo con carácter preceptivo ha quedado sensiblemente ampliado, de modo que, por una parte, va a requerirse la intervención previa del Consejo en todas las iniciativas legislativas —excepción hecha de los proyectos de Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma—, y no ya tan sólo en algunas de ellas en razón de materias determinadas. De otra parte, la incorporación de un apartado sobre consulta preceptiva en materia de legalidad de la actuación de las diversas Administraciones Públicas canarias, comporta un incremento notable del papel del Consejo.

Novedoso ha sido también, junto a la posibilidad de solicitar con carácter facultativo el parecer del Consejo, propiciar que en el curso del procedimiento legislativo en la Cámara, pueda recabarse dicho parecer sobre los informes de las ponencias cuyos textos articulados hayan producido modificaciones en el texto inicial.

En cuanto al modo de funcionar el órgano, se produce otra significativa innovación, al crearse las Secciones como alternativa al Pleno para resolver en determinado tipo de asuntos y las figuras de los Secretarios —de Pleno y de Sección— y de los Presidentes de las Secciones, al tiempo que se transforma el cargo de Letrado-Secretario general en Letrado Mayor, con funciones de asistencia y dirección de los servicios del Consejo.

TÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza.

1. El Consejo Consultivo de Canarias es el supremo órgano consultivo de la Comunidad Autónoma encargado de dictaminar sobre la adecuación constitucional y estatutaria de los proyectos y proposiciones de Ley, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. Asimismo dictaminará sobre la adecuación al ordenamiento jurídico de otros asuntos que le sean sometidos en las materias señaladas en esta Ley.

2. El Consejo Consultivo ejercerá sus funciones con objetividad, gozando a tal fin de independencia orgánica y funcional en los términos de esta Ley.

Artículo 2. Sede.

El Consejo Consultivo de Canarias tiene su sede en la ciudad de San Cristóbal de la Laguna.

Artículo 3. Vinculación de los dictámenes.

1. Los dictámenes del Consejo Consultivo, salvo en los casos en que se disponga expresamente lo contrario, no son vinculantes y deberán estar jurídicamente fundamentados, no pudiendo contener valoraciones de oportunidad o conveniencia.

2. Emitido un dictamen por el Consejo Consultivo sobre un asunto, su solicitante no podrá recabar, para el mismo procedimiento y en los mismos términos, ningún otro informe de cualquier otro órgano de la Comunidad Autónoma o del Estado.
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