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LEYES DE EXTREMADURA
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LEY 4/2002, de 23 de mayo, de modificación de la Ley 1/1990, de 26 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Extremadura.
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BOE núm. 152

Miércoles 26 junio 2OO2

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citado por el interesado o tramitado de oficio por la Jefatura del Cuerpo, y deberá ser dictaminado por los Servicios Médicos municipales o, en caso de no existir éstos, por facultativos designados por la Corporación.

2. El reingreso, tanto de oficio como a instancia del interesado, a la situación de servicio activo desde la segunda actividad, sólo podrá producirse en aquellos casos en que, habiendo sido declarada ésta por razones de incapacidad psíquica o física, se demuestre fehacientemente la total recuperación del funcionario, previo dictamen favorable de los servicios médicos.

3. Se garantizará el secreto del dictamen médico, sin que en el trámite administrativo se describa la enfermedad, utilizándose, exclusivamente, los términos "apto" y "no apto".

Artículo 25. De la resolución.

1. La resolución de las solicitudes de pase a la segunda actividad será dictada por el Alcalde en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la presentación de la correspondiente solicitud por parte del interesado, junto con la documentación complementaria.

2. La falta de resolución expresa en dicho plazo tendrá efecto estimatorio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1 992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 26. De la catalogación de puestos.

1. Los destinos a cubrir en la plantilla por funcionarios en segunda actividad serán catalogados por la Corporación anualmente al aprobar el Presupuesto, a propuesta de la Jefatura del Cuerpo, oídos los representantes sindicales. Los que se reserven en otras áreas municipales serán propuestos por el órgano competente en materia de personal.

2. En todo caso y sin merma de la totalidad de sus derechos económicos, estos destinos se corresponderán con la categoría profesional y el nivel administrativo que tenga el funcionario policial en el momento de su pase a la segunda actividad, debiendo ser de similares características al que ocupaba con carácter definitivo. A estos efectos se entenderán como puestos de similares características los que guarden semejanza en su forma de provisión y retribuciones respecto del que se venía desempeñando con carácter definitivo.

3. Los funcionarios en destino de segunda actividad no podrán participar en los procesos de ascenso a categorías profesionales superiores ni a vacantes por movilidad, salvo los procesos de provisión que afecten a puestos catalogados como de segunda actividad o a otros que puedan ser ejercidos por tales funcionarios según sus condiciones psicofísicas.»

Artículo 3.

Se incorpora un nuevo título a la Ley 1/1990, de 26 de abril, de Coordinación de Policías Locales, en la forma siguiente:

«TÍTULO VI Del régimen disciplinario

Artículo 27. De la normativa aplicable.

1. El régimen disciplinario de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local será el establecido

en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para el Cuerpo Nacional de Policía.

2. Las normas sobre régimen disciplinario de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura se aplicarán con carácter supletorio a los miembros de los Cuerpos de Policía Local de Extremadura.

Artículo 28. De otras responsabilidades.

El régimen disciplinario establecido en la presente Ley se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudieran incurrir los funcionarios, que se hará efectiva en los términos legalmente establecidos.»

Artículo 4.

Se añade una nueva disposición transitoria a la Ley 1/1990, de 26 de abril, de Coordinación de Policías Locales, en los términos siguientes:

«Tercera.

1. El pase a destino de segunda actividad por edad previsto en el apartado 1.° del artículo 22 de esta Ley no será obligatorio hasta el 1 de enero de 2003, en cuya fecha las Corporaciones Locales deberán tener previstos en sus plantillas los puestos de trabajo precisos de segunda actividad para atender la demanda de los funcionarios que reúnan los requisitos exigidos para pasar a dicho destino.

2. No obstante, las Corporaciones Locales que tengan puestos de segunda actividad en sus plantillas, podrán implantar la segunda actividad por edad a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.»

Disposición transitoria única.

1. Ante los cambios en la organización de la Policía Local de Extremadura que supone la aprobación de la presente Ley, y con base en el artículo 1.2 de la Ley 1/1990, de 26 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Extremadura, los Ayuntamientos que a la entrada en vigor de esta Ley tuviesen constituido, conforme a la legislación vigente, el Cuerpo de Policía Local p lo constituyesen en plazo de dos años desde la fecha indicada, podrán convocar, por una sola vez, un concurso oposición restringido para el acceso a las plazas de la categoría de Agente del personal de la Corporación que, a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, viniese realizando, con la categoría de Auxiliar de la Policía Local, las funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, y que reúnan los requisitos siguientes:

a) Estar en posesión del título de BUP, Bachiller Superior, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.

b) Acreditar que han desempeñado el cargo de Auxiliares de la Policía Local un mínimo de dos años.

2. Las convocatorias a que se refiere el punto anterior sólo podrán efectuarse en el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.

3. El Concurso-oposición a que hace referencia el punto 1 de la presente disposición transitoria deberá incorporar, como mínimo y, en todo caso, con carácter eliminatorio, las siguientes pruebas:

a) Prueba de conocimientos, que consistirán en la contestación por escrito de temas o preguntas que figuren en el programa de la correspondiente convocatoria.

b) Prueba práctica, que consistirá en la resolución de uno o varios supuestos relacionados con los temas del programa, a determinar por el Tribunal calificador.
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