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LEY 28/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.
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BOE núm. 157

Martes 2 julio 20O2

Artículo 1. Cesión de tributos.

Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura, que queda redactado con el siguiente tenor:

«1. Se cede a la Comunidad Autónoma de Extremadura el rendimiento de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 por 1 00.

b) Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

e) Los Tributos sobre el Juego.

f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 por 1 00.

g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 1 00.

h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 1 00.

i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 por 1 00.

j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 1 00.

k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

I) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 por 1 00.

m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.

n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.»

Artículo 2. Alcance y condiciones de la cesión. Atribución de facultades normativas.

1. El alcance y condiciones de la cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de Extremadura son los establecidos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 50.1 de la Constitución y conforme a lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica 8/1 980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, se atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura la facultad de dictar para sí misma normas legislativas, en los casos y condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

La Comunidad Autónoma de Extremadura remitirá a la Comisión General de las Comunidades Autónomas del Senado los proyectos de normas elaborados como consecuencia de lo establecido en este apartado, antes de la aprobación de las mismas.

3. Sin perjuicio de las competencias normativas de la Comunidad Autónoma en el Impuesto sobre Ventas

Minoristas de Determinados Hidrocarburos, para colaborar a la necesaria homogeneidad de los procedimientos de gestión, liquidación, inspección y recaudación, el Estado, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, podrá establecer con carácter supletorio los aspectos esenciales que deben configurar estos procedimientos. Asimismo, para facilitar la adecuada aplicación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y el |mpuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, la Administración tributaria del Estado, previo acuerdo con las correspondientes Comunidades Autónomas, podrá realizar las actuaciones de inspección en relación con sujetos pasivos que realicen operaciones en el ámbito de más de una Comunidad Autónoma.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de la cesión efectiva del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

La cesión efectiva del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos surte efectos desde el 1 de enero de 2002, si bien las funciones inherentes a la gestión de los mismos continuarán siendo ejercidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria hasta tanto no se haya procedido, a instancia de la Comunidad Autónoma, al traspaso de los servicios adscritos a dichos tributos.

Disposición transitoria segunda. Porcentajes definitivos en los ingresos generales del Estado para el quinquenio 1997-2OO1.

Se aprueban los porcentajes definitivos de participación de la Comunidad Autónoma de Extremadura en los ingresos generales del Estado para el quinquenio 1997-2001, de conformidad al Modelo de Financiación aprobado por la Comisión Mixta Estado-Comunidad Autónoma de 26 de diciembre de 2001:

Aplicable a 1 de enero de 1 997: 0,1 722387. Aplicable a 1 de enero de 1998: 0,1725435 Aplicable a 1 de enero de 1 999: 0,1 743226. Aplicable a 1 de enero de 2000: 0,1 761964 Aplicable a 1 de enero de 2001: 0,4863597.

Dichos porcentajes serán de aplicación a las liquidaciones definitivas que se practiquen, correspondientes a cada uno de los años del quinquenio, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición derogatoria única.

Desde el 1 de enero de 2002 queda derogada la Ley 41/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente a| de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien surtirá efectos desde el 1 de enero de 2002.

Por tanto.

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 1 de julio de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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