BOE núm. 157
Martes 2 julio 20O2
23953
de Estatuto de Autonomía de Canarias, que queda redactado con el siguiente tenor:
«1. Se cede a la Comunidad Autónoma de Canarias el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 por 1 00.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
cj Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Los Tributos sobre el Juego.
f) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
g) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
h) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 1 00.
i) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.»
Artículo 2. Alcance y condiciones de la cesión. Atribución de facultades normativas.
1. El alcance y condiciones de la cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de Canarias son los establecidos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 50.1 de la Constitución y conforme a lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica 8/1 980, de 22 de septiembre, de Financiación de Tas Comunidades Autónomas, se atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias la facultad de dictar para sí misma normas legislativas, en los casos y condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación autonómica de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
La Comunidad Autónoma de Canarias remitirá a la Comisión General de las Comunidades Autónomas del Senado los proyectos de normas elaborados como consecuencia de lo establecido en este apartado, antes de la aprobación de las mismas.
Disposición derogatoria única.
Desde el 1 de enero de 2002 queda derogada la Ley 28/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente a| de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien surtirá efectos desde el 1 de enero de 2002.
Por tanto.
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 1 de julio de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ