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LEY 25/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.
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BOE núm. 157

Martes 2 julio 20O2

23947

sistema de financiación autonómica que incide sustan-cialmente en el régimen general de cesión de tributos.

Además, ese marco orgánico general se ha visto completado con la promulgación de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, derogando las hasta ahora vigentes Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas —expresamente aplicable a las Comunidades Autónomas de Andalucía, Extremadura y Castilla-La Mancha—, y Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, pero derogación que quedará sin efecto para aquellas Comunidades Autónomas que no cumplan los requisitos del nuevo sistema de financiación autonómica. Consecuencia de la profundización en el principio de corresponsabilidad fiscal, el sistema de cesión de tributos se ve afectado de tal manera que se amplían las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en los Impuestos cedidos sobre Patrimonio, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones; y en lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ha hecho necesario revisar el esquema de atribución de competencias como consecuencia de la reforma que dicho tributo sufrió en 1 998.

Como ya se ha apuntado, el nuevo régimen de cesión de tributos también se ve ampliado como consecuencia de la ya mencionada profundización en el principio de corresponsabilidad fiscal, en el sentido de que se produce la cesión de otros impuestos del Estado, pero directamente ligados a la asunción de determinadas competencias en la gestión de los servicios sanitarios de la Seguridad Social. Estos nuevos tributos cedidos son: Impuesto sobre el Valor Añadido; Impuestos Especiales de fabricación sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre las Labores del Tabaco y sobre los Hidrocarburos; Impuesto sobre la Electricidad e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte; y el recientemente creado Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. No asumiendo competencias normativas respecto a aquellos impuestos en los que los imperativos de la Unión Europea hacen inviable dicha asunción; éstos son, por tanto, IVA e Impuestos Especiales de fabricación armonizados entre los que no se encuentran ni el Impuesto sobre la Electricidad (de inminente armonización) ni, claro está, el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

II

Por tanto, la aprobación del nuevo sistema de financiación autonómica hace necesario —en previsión de lo dispuesto en el artículo 102 de la LOFCA— volver a adecuar el contenido del apartado 1 de la disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía de Aragón al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que el apartado 2 de la misma dispone que el contenido de dicha disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto.

Así, el Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por la Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, modificada por Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, regula en el apartado 1 de su disposición adicional segunda los tributos que se ceden a la Comunidad Autónoma

de Aragón; habiendo sido redactado, dicho apartado, según la Ley 25/1 997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión; recogiendo, de esta manera, el régimen de financiación autonómica del quinquenio 1997-2001, en cuanto a los tributos cedidos. Dicha Ley 25/1997 derogó, por tanto, la Ley 38/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de Aragón.

La Ley que ahora se promulga procede a adecuar el contenido de dicha disposición al nuevo régimen general de tributos cedidos que se contempla en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y procede, asimismo, a regular el régimen específico de dicha cesión a la Comunidad Autónoma de Aragón, mediante la adopción de las siguientes medidas:

En primer lugar, se modifica el contenido del apartado 1 de la disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía de Aragón con el objeto de especificar que se ceden a esta Comunidad Autónoma el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial y con el límite del 33 por 1 00; el Impuesto sobre el Patrimonio; el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; los Tributos sobre el Juego; el Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial y con el límite del 35 por 100; el Impuesto sobre la Cerveza, con carácter parcial y con el límite del 40 por 100; el Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial y con el límite del 40 por 1 00; el Impuesto sobre Productos Intermedios, con carácter parcial y con el límite del 40 por 100; el Impuesto sobre Alcoholes y Bebidas Derivadas, con carácter parcial y con el límite del 40 por 100; el Impuesto sobre Hidrocarburos, con carácter parcial y con el límite del 40 por 1 00; el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial y con el límite del 40 por 1 00; el Impuesto sobre la Electricidad; el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

En segundo lugar, se determina el alcance y condiciones de la cesión a esta Comunidad Autónoma además de fijar la atribución de competencias normativas.

Por último, conviene prever un régimen transitorio para la cesión efectiva del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos.

Para todo ello, esta Ley recoge, en su articulado, cada una de estas medidas. Así, el artículo 1 modifica el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, recogiendo los tributos objeto de cesión; el artículo 2 fija el alcance y condiciones de dicha cesión con una remisión a lo que establece la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y regula, asimismo, la atribución de competencias normativas en los casos que prevé la referida Ley 21/2001; y la disposición transitoria única prevé el régimen transitorio de la cesión efectiva del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos con efectos desde el 1 de enero de 2002, si bien la Agencia Estatal de Administración Tributaria continuará con la gestión de los mismos en tanto no se produzca el traspaso de servicios adscritos
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