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LEYES ORGÁNICAS
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LEY ORGÁNICA 9/2000, de 22 de diciembre, sobre medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
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Sábado 23 diciembre 2OOO

BOE núm. 3O7

goría de Juez, serán aprobadas por el Consejo General del Poder Judicial, oído el Ministerio de Justicia, o en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en la materia. En el concurso-o-posición, la valoración de los méritos en la fase de concurso se sujetará a lo dispuesto en los apartados 1 al 1 1 del artículo 31 3 de esta Ley.

2. La oposición para el ingreso en las Carreras Judiciaj y Fiscal por la categoría de Juez y de Abogado Fiscal y el concurso-oposición previsto en el apartado 3 del artículo 301 se convocarán al menos cada dos años, realizándose la convocatoria por la Comisión de Selección prevista en el apartado 1 del artículo 305, previa propuesta del Consejo General del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia, atendiendo al número máximo de plazas que corresponda ofrecer de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 301 y en atención a las disponibilidades presupuestarias.»

Quinto. Se da nueva redacción al artículo 314:

«El Tribunal de las pruebas selectivas previstas en el artículo 312 de esta Ley será nombrado por el Consejo General del Poder Judicial, estará presidido por el Presidente del Tribunal Supremo o Magistrado del Tribunal Supremo o del Tribunal Superior de Justicia en quien delegue, y serán vocales: dos Magistrados, un Fiscal, dos catedráticos de universidad designados por razón de la materia, un abogado con más de diez años de ejercicio profesional, un Abogado del Estado, un Secretario Judicial de primera categoría y un miembro de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, licenciado en Derecho, que actuará como Secretario. Cuando no sea posible designar los catedráticos de universidad, podrán nombrarse, excepcio-nalmente, profesores titulares.»

Artículo segundo. Optimización de las tareas jurisdiccionales en los Tribunales Superiores de Justicia.

Se adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 330 de la Ley Orgánica 6/1 985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente contenido:

«4. Cuando la sensible y continuada diferencia en el volumen de trabajo de las distintas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia lo aconseje, los Magistrados de cualquiera de ellas, con el acuerdo favorable de la Sala de Gobierno previa propuesta del Presidente del Tribunal, podrán ser adscritos por el Consejo General del Poder Judicial, total o parcialmente, y sin que ello signifique incremento retributivo alguno, a otra Sala del mismo Tribunal Superior de Justicia.

Para la adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón y la especialidad o experiencia de los Magistrados afectados y, a ser posible, sus preferencias.»

Artículo tercero. Adaptación transitoria del curso teó-ríco-práctíco en la Escuela Judicial.

Se introduce una nueva disposición transitoria en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria trigésima quinta.

Lo previsto en el artículo 307 de esta Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto del período de prácticas tuteladas, como Juez adjunto, del curso

teórico y práctico de selección, será de seis meses para todos los aspirantes a ingreso en la Carrera Judicial que hayan superado o superen las pruebas de acceso ya convocadas, y para quienes superen las de la siguiente convocatoria que se realicen a partir de la entrada en vigor de esta disposición transitoria.»

Artículo cuarto. Prolongación transitoria de la edad para el desempeño de las tareas jurisdiccionales.

Primero. Se introducen dos nuevas disposiciones transitorias en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria trigésimo sexta.

Hasta el 31 de diciembre de 2003, la jubilación por edad de los Jueces y Magistrados prevista en el artículo 386.1 se fija en los setenta y dos años. Hasta el 31 de diciembre de 2004, la jubilación por edad de los Jueces y Magistrados se fija en los setenta y un años.

Disposición transitoria trigésimo séptima.

Hasta el 31 de diciembre de 2003 podrán ser propuestos como Magistrados suplentes quienes, con los requisitos previstos en el artículo 201, no hayan alcanzado la edad de setenta y cinco años.»

Segundo. Se añade un apartado cuatro al artículo 200 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción:

«Cuatro. Los miembros de la Carrera Judicial jubilados por edad que sean nombrados para ejercer dicha función tendrán la consideración y tratamiento de Magistrados eméritos.»

CAPITULO II

Adaptación de la Ley Orgánica del Poder Judicial

a las previsiones de la Ley Orgánica 5/2000, de 12

de enero, reguladora de la responsabilidad penal

de los menores

Artículo quinto. Juzgados de Menores.

Se modifica el apartado 3 del artículo 329 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los siguientes términos:

«3. Los concursos para la provisión de los Juzgados de Menores se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría de Magistrado, y acreditando la correspondiente especialización en materia de menores en la Escuela Judicial, tengan mejor puesto en el escalafón. En su defecto, se cubrirán por Magistrados que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en la jurisdicción de menores.

A falta de éstos se cubrirán por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1. Los que obtuvieran plaza, así como los que la obtuvieran cuando las vacantes tuvieran que cubrirse por ascenso, deberán participar antes de tomar posesión de su nuevo destino en las actividades de especialización en materia de menores que establezca el Consejo General del Poder Judicial.»
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