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LEYES ORDINARIAS
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LEY 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible.
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Sábado 13 julio 2OO2

BOE núm. 167

el propio Acuerdo el establecimiento de un nuevo régimen de bonificaciones o reducciones graduales, que pueden llegar a alcanzar hasta el 100 por 100, de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes.

Artículo 1. Jubilación flexible.

Se añade un párrafo segundo en el apartado 1 del artículo 165 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1 994, de 20 de junio, en los siguientes términos:

«No obstante lo anterior, las personas que accedan a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos que reglamentariamente se establezcan. Durante dicha situación, se minorará el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.»

Artículo 2. Jubilación parcial.

Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 166 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1 994, de 20 de junio, con la siguiente redacción:

«4. El régimen jurídico de la jubilación parcial a que se refieren los apartados anteriores será el que reglamentariamente se establezca.»

Artículo 3. Jubilación anticipada.

1. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 161 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos que se indican, pasando los actuales apartados 3, 4 y 5 a constituir los apartados 4, 5 y 6.

«3. Podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.

b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.

c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias.

d) Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma.

Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada.

una cantidad que, en cómputo anual, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.

En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir los sesenta y cinco años, de los siguientes coeficientes:

1.° Con treinta años completos de cotización acreditados: 8 por 100.

2.° Entre treinta y uno y treinta y cuatro años

completos de cotización acreditados: 7,5 por 1 00.

3.° Entre treinta y cinco y treinta y siete años completos de cotización acreditados: 7 por 100.

4.a Entre treinta y ocho y treinta y nueve años completos de cotización acreditados: 6,5 por 1 00.

5.a Con cuarenta o más años completos de cotización acreditados: 6 por 100.»

2. La referencia que en el actual apartado 6 del artículo 161 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, se efectúa al apartado 4 de ese mismo artículo, ha de entenderse referida al apartado 5.

De igual modo, la referencia que en el apartado 1 de la disposición adicional octava del mismo texto refundido se efectúa a los apartados 4 y 5 del artículo 161, ha de entenderse referida a los apartados 5 y 6 del citado artículo.

Artículo 4. Reducción de los coeficientes reductores en supuestos de jubilación anticipada.

1. Se modifica el párrafo segundo de la norma segunda del apartado 1 de la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:

«En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el apartado anterior, y acreditando más de treinta años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior será, en función de los años completos de cotización acreditados, el siguiente:

1.° Entre treinta y uno y treinta y cuatro años acreditados de cotización: 7,5 por 100.

2.° Entre treinta y cinco y treinta y siete años acreditados de cotización: 7 por 1 00.

3.a Entre treinta y ocho y treinta y nueve años acreditados de cotización: 6,5 por 1 00.

4.a Con cuarenta y más años acreditados de cotización: 6 por 1 00.

A estos efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decida poner fin a la misma.»

2. En los supuestos de acceso a la jubilación anticipada en el régimen especial de trabajadores del mar.
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