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Martes 3O julio 2OO2
BOE núm. 181
la Generalidad, a distribuir entre mancomunidades y comunidades de municipios. Asimismo, establece que el Plan de Inversiones Locales de Cataluña debe priorizar los proyectos presentados por las mencionadas agrupaciones de municipios.
Artículo 1.
Se añade un apartado 5 al artículo 9 de la Ley 8/1 987, con el siguiente texto:
«5. En todo caso, la atribución de competencias a los entes locales debe efectuarse de acuerdo con la naturaleza y las características de estos entes y las necesidades de eficacia o de economía a satisfacer, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, y procurando, de forma general, que el ejercicio de las competencias corresponda, preferentemente, a las autoridades más próximas a los ciudadanos.»
Artículo 2.
Se añade un apartado 3 al artículo 17 de la Ley 8/1 987, con el siguiente texto:
«3. En los supuestos de agregación total y en los de fusión de municipios, la alteración de términos municipales proyectada debe someterse a consulta de los vecinos de los municipios afectados por el expediente instruido, por un plazo de treinta días.»
Artículo 3.
Se añade un artículo 20 bis a la Ley 8/1987, con el siguiente texto:
«1. El Gobierno también ha de impulsar medidas para fomentar la constitución de mancomunidades de municipios, reguladas por los artículos 11 3 y siguientes de la Ley 8/1 987, cuando la mejor garantía en la prestación de servicios públicos de competencia municipal y la eficacia necesaria en su prestación lo hagan conveniente.
2. Las medidas de fomento pueden consistir en:
a) Ayudas económicas y técnicas para las iniciativas de constitución de mancomunidades que realicen.
b) Previsiones especiales en los criterios de distribución del Fondo de cooperación local de Cataluña y en la asignación de subvenciones finalistas.
c) Cualquier otra que conduzca a la finalidad especificada en el apartado 1.
3. Para poder disfrutar de las medidas de fomento a que se refiere el apartado 2, es condición necesaria que el objetivo de la mancomunidad municipal que pueda constituirse sea compatible con las determinaciones del Programa de actuación de la comarca o las comarcas correspondientes.»
Artículo 4.
Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 8/1 987, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Si las medidas de fomento a las que se refieren los artículos 20 y 20 bis de la Ley 8/1 987, o la intervención de los entes supramunicipales no son suficientes para garantizar un nivel homogéneo en la prestación de los servicios de competencia municipal, el Gobierno puede iniciar un proceso de reforma de la organización municipal en los ámbitos territoriales de Cataluña que lo requieran.»
Artículo 5.
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 38 de la Ley 8/1987, que quedan redactados del siguiente modo:
«1. Toda persona que viva en Cataluña queda obligada a inscribirse en el padrón del municipio en el cual reside habitualmente. Los ciudadanos que residen en diversos municipios deben inscribirse exclusivamente en el padrón del municipio donde pasen más tiempo durante el año. El conjunto de personas inscritas en el padrón municipal constituye la población del municipio.
2. Las personas inscritas en el padrón municipal son los vecinos del municipio. La condición de vecino o vecina se adquiere en el mismo momento de la inscripción en el padrón correspondiente.»
Artículo 6.
Se modifica el artículo 39 de la Ley 8/1987, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Los datos que constan en el padrón constituyen una prueba en cuanto a la residencia en el municipio y en el domicilio habitual. Las certificaciones expedidas por los ayuntamientos sobre estos datos tienen carácter de documento público y, en consecuencia, disfrutan de la presunción de veracidad y dan fe, a efectos administrativos, de los datos que se consignan en las mismas.
2. Los datos que constan en el padrón municipal son confidenciales. El acceso a estos datos se rige por las normas que regulan el acceso administrativo de los ciudadanos a los archivos y a los registros públicos y por la Ley 5 /2002, de 19 de abril, de la Agencia Catalana de Protección de Datos.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 y sin que sea preciso el consentimiento de la persona interesada, los datos del padrón pueden ser comunicados a otras Administraciones públicas que lo soliciten, cuando sean necesarios para ejercer las respectivas competencias, y exclusivamente para los asuntos en que sea relevante conocer la residencia o el domicilio.»
Artículo 7.
Se modifica el artículo 40 de la Ley 8/1987, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La inscripción en el padrón municipal debe contener, con carácter obligatorio, los siguientes datos:
a) El nombre y los apellidos.
b) El sexo.
c) El domicilio habitual.
d) La nacionalidad.
e) El lugar y la fecha de nacimiento.
f) El número del documento nacional de identidad o, si se trata de ciudadanos extranjeros, del documento oficial equivalente.
g) El certificado o el título escolar o académico.
h) Los datos necesarios a efectos de la elaboración del censo electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.
2. La formación, el mantenimiento, la revisión y la custodia del padrón municipal corresponden