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Jueves 1 agosto 2OO2
BOE núm. 183
del Patrimonio Cultural, como son los regulados en esta Ley, se ha venido rigiendo por la legislación estatal, complementada y desarrollada por medio de reglamentos de la Administración de la Comunidad referentes, fundamentalmente, a cuestiones de organización y procedimiento.
La presente Ley pretende dar satisfacción a la necesidad de dotar a la Comunidad de Castilla y León de una norma que al mismo tiempo complete el conjunto de figuras de protección del Patrimonio Cultural hasta ahora aplicable, y proporcione un marco de actuación en esta materia más adecuado a nuestra realidad regional. Asimismo establece normas específicas aplicables a nuevas formas de actuación e intervención públicas y privadas sobre los bienes a los que afecta, que han cobrado auge en los últimos tiempos.
La Ley tiene como finalidad la protección, acrecentamiento y difusión del Patrimonio Cultural de Castilla y León, así como su investigación y transmisión a las generaciones futuras. Contiene para su consecución un conjunto de normas rectoras de la acción administrativa dirigida a la protección y acrecentamiento del Patrimonio Cultural de la Comunidad, y concreta los derechos y deberes concernientes a quienes realicen actuaciones que afecten a los bienes que lo integran.
El texto de la Ley está estructurado en un Título Preliminar, que contiene disposiciones generales sobre las distintas materias que constituyen el objeto de aquélla, y siete títulos que tratan, respectivamente, de la clasificación de los bienes que integran el Patrimonio Cultural de la Comunidad, de su régimen de protección y conservación, del patrimonio arqueológico, del patrimonio etnológico y lingüístico, del patrimonio documental y bibliográfico, de las medidas de fomento y, por último, del régimen inspector y sancionador, además de una parte final compuesta por tres disposiciones adicionales, tres transitorias, dos derogatorias y tres disposiciones finales.
Partiendo de un concepto amplio de Patrimonio Cultural, en el que se integran los bienes muebles, inmuebles, actividades y específicamente, el patrimonio documental y bibliográfico y lingüístico, la Ley contiene los principios, normas y procedimientos que han de regir la política de protección de los bienes culturales en la Comunidad Autónoma. Para ello establece en su Título preliminar los principios básicos de actuación de las distintas instancias que intervienen en este ámbito, haciendo una referencia especial a la Iglesia Católica, en consideración al destacado papel que desempeña en la conservación de una parte muy importante de aquellos.
La protección que se dispensa al Patrimonio Cultural de la Comunidad en virtud de esta Ley se articula en tres regímenes que, en función del interés apreciado en los bienes integrantes de aquél, determinan la aplicación de las distintas normas de la misma. El primero de dichos regímenes se refiere a todos los bienes en los que se aprecien los valores definitorios de dicho Patrimonio. El segundo se refiere a los bienes incluidos en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, y el tercero a los bienes declarados de interés cultural. En el Título I se definen estas categorías y se establecen las normas de procedimiento que deben seguirse para la inclusión de los distintos bienes en ellas.
El nivel mayor de protección establecido es, como se ha dicho, el de los Bienes de Interés Cultural, en cuya regulación la Ley ha incorporado los planteamientos de la legislación estatal vigente en el momento de su aprobación, aunque procurando completarla y clarificarla en algunos extremos que en la práctica han resultado con-flictivos o insuficientes. El sistema de protección que establece la Ley pretende seguir así las pautas y principios que rigen en dicha legislación, con el propósito
de propiciar la homogeneidad, coordinación y colaboración interadministrativa que se consideran necesarias para la protección de estos bienes.
La Ley introduce, además, un segundo nivel de protección, el de los bienes inventariados, para complementar al anterior.
Pese al abandono que han sufrido durante largos períodos de nuestra Historia, son muy numerosos en el territorio de Castilla y León los ejemplos de bienes culturales que, sin alcanzar el grado de excelencia que les haría merecedores de la declaración como Bienes de Interés Cultural, presentan un incuestionable valor para su disfrute y utilización como exponentes de facetas de nuestra cultura tales como el arte, la historia o la técnica, así como la vida, costumbres, lengua y economía tradicionales. La importancia que este valor confiere a estos bienes, unida a su abundancia, dispersión y variedad, los convierten en elementos caracterizadores de nuestro territorio y sociedad, haciendo necesaria la articulación de un sistema adecuado para su protección y tutela, en el que se combinen la agilidad de los procedimientos de declaración y control de intervenciones con las garantías que exige la seguridad jurídica de sus titulares o poseedores. Por las razones anteriores se ha configurado para estos bienes una categoría y régimen de protección, como bienes inventariados, de rango inferior a la de los Bienes de Interés Cultural, previéndose la descentralización de las funciones de tutela para los bienes inmuebles, mediante la intervención municipal.
El Título II de la Ley contiene las normas especiales para la protección de los Bienes de Interés Cultural e inventariados, junto con las que se aplican en general a todos los bienes que integran el Patrimonio Cultural de Castilla y León de acuerdo con esta Ley. El Capítulo I de este Título contiene los deberes y derechos generales que afectan a todo titular o poseedor de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, hayan o no hayan sido calificados como Bienes de Interés Cultural o inventariados, así como las normas de protección que son comunes a ambas categorías. Entre estas normas se incluyen las referentes a los derechos de tanteo y retracto instituidos en beneficio de las entidades públicas y no lucrativas, mediante los cuales se pretende favorecer la conservación y utilización de los bienes más significativos por tal clase de instituciones y garantizar el disfrute y conservación en la Comunidad Autónoma de los bienes muebles inventariados o declarados de interés cultural. Las normas de particular aplicación para la protección de los bienes inventariados y declarados de interés cultural se encuentran igualmente recogidas en este Título II, en sus Capítulos II y III, respectivamente. Todo ello conforma el régimen general de protección y conservación correspondiente a las categorías de bienes establecidas en la Ley, en el que se prevén las potestades administrativas y deberes necesarios para garantizar su conservación, así como la función de tutela sobre ellos que corresponde a la Administración competente.
En el Título III. referente al Patrimonio Arqueológico, la Ley mantiene expresamente vigentes en la Comunidad Autónoma algunas de las normas y medios de protección establecidos por la legislación estatal, en unos casos por razones de competencia material y en otros, como es el caso de los bienes susceptibles de ser trasladados por el territorio del Estado, por considerar que puede resultar más eficaz su protección si se utilizan categorías y medios homogéneos, que no planteen dudas sobre su aplicabilidad en las distintas Comunidades Autónomas.
Siguiendo los criterios expuestos, se ha completado en este Título el conjunto de actividades arqueológicas hasta ahora previsto en la legislación aplicable, añadiendo otras nuevas, como las de control arqueológico o