BOE núm. 201
Jueves 22 agosto 2OO2
1 6784 LEY 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los Animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
La creciente sensibilización de los ciudadanos extremeños por la protección de los animales, en concordancia con la existente en las sociedades más avanzadas, aconsejan crear un instrumento legal que permita la defensa, respeto y salvaguarda de los animales frente a conductas que supongan maltrato, violencia, vejaciones o el mantenimiento de los mismos en condiciones higiénico-sanitarias contrarias a su especie y grado de desarrollo; al tiempo que dicho instrumento sirva para fomentar esta sensibilización por los animales de acuerdo con lo previsto en los Tratados y Convenios internacionales suscritos al efecto.
La presente Ley tiene, pues, por objeto la protección de todos los animales existentes en la Comunidad Autónoma de Extremadura, ya sean domésticos —de compañía o de renta— o salvajes en cautividad, excluyéndose el régimen de las especies autóctonas y la fauna silvestre, que por su especial significación y singularidad son objeto de una regulación específica, incardinada en normas de defensa y conservación de la naturaleza y de protección del patrimonio natural de Extremadura.
Por todo ello, partiendo de la inexistencia de una legislación regional sobre la protección de los animales, que recoja las condiciones de cuidado y respeto que a todos corresponde, y el régimen sancionador que derive de su incumplimiento, se hace precisa la promulgación de esta Ley en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
TITULO I De los animales en general
CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
La presente Ley tiene por objeto establecer normas para la protección de los animales domésticos -de com-
pañía p de renta- y salvajes en cautividad, existentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 2. Obligaciones y prohibiciones.
1. El poseedor de un animal tendrá la obligación de proporcionarle la alimentación adecuada a sus necesidades y desarrollo, así como mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo o curativo obligatorio.
Se tendrá la obligación de proporcionar una muerte indolora y rápida a todo animal en estado de agonía sin posibilidad de supervivencia. La obligación recaerá sobre el responsable —propietario o no— del animal y la actuación será siempre llevada a cabo por personal veterinario.
2. Se prohibe:
a) Maltratar, torturar o infligir daños a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados o la muerte.
b) Abandonarlos o soltarlos para la práctica de la caza sin cumplir los requisitos que reglamentariamente se establezcan tendentes a garantizar su supervivencia.
c) El uso de sistemas destinados a limitar o impedir su movilidad injustificadamente.
d) Mantener a los animales en estado de desnutrición o sedientos, salvo que ello obedezca a prescripción facultativa.
e) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitarip, atendiendo en todo caso a sus necesidades fisiológicas, etológicas, según raza y especie.
f) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en caso de necesidad, o por exigencia funcional, o para mantener los estándares raciales.
g) Obligarlos a trabajar o a producir de forma que se ponga en peligro su salud.
Queda prohibido expresamente a los fotógrafos el uso ambulante de animales como reclamo, así como la utilización de cualquier tipo de producto o sustancia farmacológica para modificar el comportamiento de los animales que se utilicen para trabajo fotográfico.
h) Suministrarles sustancias no permitidas con el objeto de aumentar su rendimiento o producción, o alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños injustificados p la muerte.
i) Enajenarlos, a título oneroso o gratuito, con destino a su sacrificio sin la oportuna diligencia sanitaria.
j) Hacer donación de los mismos como reclamo publicitario o recompensa para premiar adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
k) Venderlos, donarlos o cederlos a laboratorios o clínicas y particulares, al objeto de su experimentación, sin la correspondiente autorización de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente en la forma que se determine reglamentariamente y con el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.