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Martes 29 octubre 2OO2
BOE núm. 259
IV
Finalmente, el capítulo IV de la presente Ley transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 98/7/CE, de 16 de febrero de 1998, que modifica la Directiva 87/102/CEE, en lo referente al cálculo de la tasa anual equivalente, al disponer que el resultado de dicho cálculo se expresará con una precisión de al menos una cifra decimal y que el intervalo entre las fechas utilizadas en el mismo se expresará en años o fracciones de año, partiendo de la base de que un año tiene 365 ó 365,25 ó 366 días en el caso de los años bisiestos, con algunas precisiones en cuanto a los días, semanas y meses con el fin de alcanzar un mayor grado de armonización de los elementos de coste del crédito al consumo y de que el consumidor pueda comparar mejor los tipos de interés efectivos propuestos por las entidades de (os distintos Estados miembros, asegurando un armónico funcionamiento del mercado interior.
Junto a ello, el capítulo IV transpone a nuestro ordenamiento interno la Directiva 98/27/CE en lo relativo a la acción colectiva de cesación en materia de crédito al consumo.
CAPÍTULO I Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo primero. Modificación de la Ley 1/2OOO, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Los artículos 6, 11, 15, 52, 221, 249, 250, 711 y 728 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se modifican en los siguientes términos:
Primero. Se adiciona un nuevo punto 8.° al apartado 1 del artículo 6, con la siguiente redacción:
«8.° Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.»
Segundo. Se añade un apartado 4 al artículo 11, quedando redactado en los siguientes términos:
«4. Asimismo, el Ministerio Fiscal y las entidades habilitadas a las que se refiere el artículo 6.1.8.° estarán legitimadas para el ejercicio de la acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.»
Tercero. Se adiciona un apartado 4 al artículo 15, con la siguiente redacción:
«4. Quedan exceptuados de lo dispuesto en los apartados anteriores los procesos iniciados mediante el ejercicio de una acción de cesación para la
defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.»
Cuarto. Se añade un punto 16.a al apartado 1 del artículo 52, quedando redactado del siguiente modo:
«16.° En los procesos en los que se ejercite la acción de cesación en defensa de los intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios, será competente el Tribunal del lugar donde el demandado tenga un establecimiento, y, a falta de éste, el de su domicilio; si careciere de domicilio en territorio español, el del lugar del domicilio del actor.»
Quinto. Se adiciona un apartado 2 al artículo 221 con la siguiente redacción:
«2. En las sentencias estimatorias de una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios el Tribunal, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia o, cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una declaración rectificadora.»
Sexto. Se modifican los puntos 4.° y 5.° del apartado 1 del artículo 249, que quedan redactados del siguiente modo:
«4.° Las demandas en materia de competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame. No obstante, se estará a lo dispuesto en el punto 12° del apartado 1 del artículo 250 cuando se trate del ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios en materia de publicidad.»
«5.° Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación en \os casos previstos en la legislación sobre esta materia, salvo lo dispuesto en el punto 1 2.° del apartado 1 del artículo 250.»
Séptimo. Se adiciona un punto 12.° al apartado 1 del artículo 250, resultando del siguiente tenor:
«12.° Las que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.»
Octavo. El artículo 711 queda redactado como sigue:
«Artículo 711. Cuantía de las multas coercitivas.
1. Para determinar la cuantía de las multas previstas en los artículos anteriores, el Tribunal, mediante providencia, tendrá en cuenta el precio o la contraprestación del hacer personalísimo establecidos en el título ejecutivo y, si no constaran en él o se tratara de deshacer lo mal hecho, el coste dinerario que en el mercado se atribuya a esas conductas.
Las multas mensuales podrán ascender a un 20 por ciento del precio o valor y la multa única al 50 por ciento de dicho precio o valor.
2. La sentencia estimatoria de una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios impondrá, sin embargo, una multa que oscilará entre seiscientos y sesenta mil euros, por día de retraso en la ejecución de la resolución judicial en el plazo señalado en la sentencia, según la naturaleza e importancia del daño producido y la capacidad económica del condenado. Dicha multa deberá ser ingresada en el Tesoro Público.»
Noveno. Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 728, con la siguiente redacción:
«En los procedimientos en los que se ejercite una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, el Tribunal podrá dispensar al solicitante de la medida cautelar del deber de prestar caución, atendidas las circunstancias del caso, así como la entidad económica y la repercusión social de los distintos intereses afectados.»