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Martes 5 noviembre 2OO2
BOE núm. 265
al fin propuesto de utilización para el citado pabellón polideportivo cubierto.
b) Dicho suelo se enajena cpn el destino único y exclusivo expuesto, quedando obligado al cumplimiento de dicho fin, revirtiendo automáticamente, en caso contrario, a la Comunidad Autónoma de Canarias.
c) El Cabildo Insular de Gran Canaria no podrá en ningún caso enajenar el suelo de referencia a terceros.
El Cabildo Insular de Gran Canaria queda obligado al cumplimiento de las condiciones y limitaciones impuestas revirtiendo automáticamente en caso contrario el bien al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias en pleno derecho y con el mismo título que se enajena, la cual tendrá derecho además a percibir, previa tasación pericial, el valor de detrimentos o deterioros experimentados en dicho inmueble.
Disposición final primera. Formalización de la enajenación.
Por la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio se realizarán las actuaciones necesarias para la forma-lización de la enajenación autorizada por la presente Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Breña Baja, 1 5 de octubre de 2002.
ROMÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Presidente
(Publicada en eí «Boletín Oficial de Cañarías» número T43, de 25 de octubre de 2002)