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LEYES DE LA RIOJA
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LEY 7/2002, de 18 de octubre, de Sanidad Animal de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
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BOE núm. 268

Viernes 8 noviembre 2OO2

39543

La sanidad animal se nos muestra como un factor de vital importancia para la economía y la salud pública, pero también para el mantenimiento y conservación de las especies animales y la conservación del medio ambiente.

La posibilidad de contagio entre las distintas especies animales domésticas y salvajes, así como la creación de reservónos en el medio natural, determinan la aplicación de medidas sanitarias en ambos medios.

El futuro del sector, que pasa por conseguir una com-petitividad y en consecuencia una mayor rentabilidad que permita la introducción de nuestros ganados y sus productos derivados en otros mercados nacionales, comunitarios o de terceros países, debe ser abordado desde la perspectiva del estado sanitario en la medida que se halla sujeto a limitaciones de sanidad.

En este sentido, para erradicar cualquier foco de enfermedad epizoótica y controlar enfermedades enzoóticas ha de establecerse la infraestructura necesaria de medios materiales y humanos que permitan actuar eficazmente.

El establecimiento de una buena ordenación sanitaria del sector productivo y comercializador constituye el fundamento de una adecuada sanidad animal. De ahí que tenga mención especial en la Ley la adopción de acciones sanitarias de carácter general y especial en las explotaciones y el reconocimiento de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria.

La desaparición de las fronteras interiores entre países comunitarios ha facilitado el comercio de animales y obliga a modificar los procedimientos de inspección para evitar un mayor riesgo de difusión de enfermedades.

Entrando en el contenido de la Ley, ésta se estructura en once títulos, con 75 artículos, una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

El Título I establece el objeto y ámbito de aplicación, así como la competencia.

El Título II se ocupa de las explotaciones ganaderas y sus titulares.

El Título III regula los sistemas de identificación y registro de animales.

El Título IV hace referencia al movimiento pecuario, transporte y concentraciones de animales.

La Ley distingue entre las acciones sanitarias de carácter general y las acciones sanitarias de carácter especial. El Título V se ocupa de las primeras, que son aquellas que se orientan a la vigilancia y control de la sanidad animal y se ejecutan ante la sospecha o presencia de enfermedades incluidas en las listas oficiales. Por su parte, el Título VI regula las acciones sanitarias de carácter especial.

El Título VII articula la red de vigilancia epidemiológica y apoyo técnico.

El Título VIII regula los medicamentos veterinarios y sustancias empleadas en la producción animaL

El Título IX aborda las inspecciones veterinarias.

El Título X regula la formación e información sanitaria.

Finalmente, el Título XI establece el régimen sancio-nador en materia de sanidad animal.

TÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de esta Ley establecer las medidas jurídicas y administrativas más adecuadas para la consecución de los siguientes fines públicos:

a) La mejora de la sanidad animal en la Comunidad Autónoma de La Rioja, mediante la prevención y el control de las enfermedades infectocontagiosas y parasitarias animales.

b) La mejora de la salud pública en la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de la prevención y el control de las enfermedades infectocontagiosas y parasitarias animales transmisibles al hombre.

c) La prevención de los riesgos derivados del uso de productos zoosanitarios, de componentes de la alimentación del ganado y de otras sustancias empleadas en la producción animal que pueden repercutir en la salud humana o animal, ya sea directamente o por sus residuos.

d) La protección del medio ambiente, a través de la gestión de los residuos procedentes de la actividad ganadera, tanto peligrosos como no peligrosos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de esta Ley será el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja y afectará a:

a) Todos los animales y sus productos, sin perjuicio de la normativa específica de aplicación a los animales de compañía y la fauna silvestre, dictada por las Consejerías competentes.

b) Las explotaciones, pastos, otros medios de producción y demás recursos destinados o utilizados en la producción, transporte y comercialización de animales.

c) Los productos zoosanitarios y componentes de la alimentación animal, así como a los establecimientos y medios destinados a su elaboración, distribución y comercialización.

d) Los cadáveres, deyecciones, despojos y demás residuos de la actividad ganadera, sin perjuicio de la normativa sectorial vigente a aplicar por la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.

e) Las actividades de las personas, físicas o jurídicas, y de las entidades, privadas o públicas, en cuanto estén relacionadas con los fines de esta Ley.

Artículo 3. Competencias.

Corresponde a la Consejería con competencias en materia de ganadería el ejercicio de las competencias derivadas de la presente Ley.

TÍTULO 11 Explotaciones ganaderas y titulares

Artículo 4. Definiciones.

1. Se entiende por explotación ganadera, cualquier instalación, construcción o ubicación donde se críen, manipulen o tengan animales.

La explotación ganadera podrá estar constituida por una o varias unidades de producción gestionadas por el mismo titular.

2. Se entiende por titular de una explotación ganadera, la persona física o jurídica que ejerce la actividad ganadera (cría, cuidado, alimentación, explotación y comercialización de animales y sus productos), con o sin fines lucrativos, y asumiendo los riesgos y responsabilidades que puedan derivarse de su gestión.

3. Se entiende por veterinario responsable de explotación, aquel veterinario en ejercicio libre encargado de la sanidad animal de una explotación ganadera. Los facultativos veterinarios de una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera tendrán la condición de veterinarios responsables de las explotaciones integradas en la misma.

La Consejería con competencias en materia de ganadería podrá autorizar o habilitar a veterinarios responsables de explotación para expedir documentación sanitaria y cualquier tipo de certificado sanitario relativo a explotaciones ganaderas que estén bajo su responsabilidad, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente a aplicar en cada caso.
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