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LEY 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos.
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40124

Viernes 15 noviembre 2OO2

BOE núm. 274

221 87 LEY 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado, y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La realidad social impone la consideración legal de la relación jurídica establecida en torno a la figura del aparcamiento de los vehículos de motor, atendida la masticación del fenómeno, así como los problemas que se derivan de la falta de un desarrollo legislativo específico.

La jurisprudencia viene reclamando, en este sentido, la conveniencia de dicha regulación específica, para evitar los problemas que se derivan al incardinar la regulación del aparcamiento en diversas figuras contractuales de nuestro ordenamiento civil. La dificultad que ello conlleva genera un amplio margen de inseguridad al no delimitar específicamente las respectivas responsabilidades de empresarios y usuarios, especialmente ante el importante número de supuestos que la masificación antes invocada comporta en las consecuencias jurídicas del aparcamiento.

Por ello, la presente Ley delimita, en primer término, cuáles son los aparcamientos objeto de la misma, distinguiéndoles de aquellos que, por su menor trascendencia, pueden ser tratados al amparo de la ordenación de otras figuras contractuales. Es el aparcamiento público aquel que origina el mayor grado de conflictividad y es a este específico supuesto que pretende dar respuesta esta Ley.

Especialmente se aborda la imprecisa regulación de la responsabilidad del titular del aparcamiento en orden a la restitución del vehículo y de sus accesorios u otros efectos, en términos que vienen a recoger y resolver los criterios y dudas planteadas por la jurisprudencia. Por otra parte, al regularse las obligaciones de los empresarios y usuarios, se delimitan «a sensu contrario», los derechos que para cada uno de estos colectivos se originan de la relación jurídica que el aparcamiento comporta. Y se hace todo ello en términos tales que se acomoda a las características atípicas que precisamente la doctrina ha venido en distinguir en los aparcamientos.

CAPITULO I Ámbito de la Ley

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente Ley establece el régimen jurídico aplicable a los aparcamientos en los que una persona cede, como actividad mercantil, un espacio en un local o recinto del que es titular, para el estacionamiento de vehículos de motor, con los deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo de ocupación, a cambio de un precio determinado en función del tiempo de estacionamiento.

Artículo 2. Aparcamientos excluidos.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:

a) Los estacionamientos en las denominadas zonas de estacionamiento regulado o en la vía pública, tanto si exigen el pago de tasas como si éstas no se devengaren.

b) Los estacionamientos que se realicen en locales o recintos dependientes o accesorios de otras instalaciones, o que sean gratuitos, y

c) Cualesquiera otros que no reúnan los requisitos señalados en el artículo 1.

CAPÍTULO II

De los derechos y obligaciones de las partes

Artículo 3. Obligaciones del titular del aparcamiento.

1. En los aparcamientos objeto de la presente Ley, su titular deberá:

a) Facilitar al usuario al que se permita el acceso un espacio para el aparcamiento del vehículo.

b) Entregar al usuario un justificante o resguardo del aparcamiento, con expresión del día y hora de la entrada cuando ello sea determinante para la fijación del precio. En el justificante se hará constar, en todo caso, la identificación del vehículo y si el usuario hace entrega o no al responsable del aparcamiento de las llaves del vehículo.

c) Restituir al portador del justificante, en el estado en el que le fue entregado, el vehículo y los componentes y accesorios que se hallen incorporados funcionalmente —de manera fija e inseparable— a aquél y sean habituales y ordinarios, por su naturaleza o valor, en el tipo de vehículo de que se trate.

En todo caso, los accesorios no fijos y extraíbles, como radiocasettes y teléfonos móviles, deberán ser retirados por los usuarios, no alcanzando, en su defecto, al titular del aparcamiento la responsabilidad sobre restitución.
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