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Miércoles 1 1 diciembre 2OO2
BOE núm. 296
Artículo cuarto.
Se modifica el artículo 622 del Código Penal, que queda redactado en los siguientes términos:
«Los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.»
Artículo quinto.
Se adiciona un párrafo nuevo en la medida 1 .a del artículo 103 del Código Civil con la siguiente redacción:
«Cuando exista riesgo de sustracción del menor por alguno de los cónyuges o por terceras personas
podrán adoptarse las medidas necesarias y, en particular, las siguientes:
a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.
c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.»
Artículo sexto.
1. El número 3.a del artículo 158 del Código Civil queda redactado en los siguientes términos:
«3.° Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:
a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.
c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.»
2. El actual número 3.° del artículo 1 58 pasa a ser número 4.°, manteniendo la misma redacción.
Disposición adicional primera.
El artículo 308 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 308.
1. El centro de selección de Jueces y Magistrados elaborará una relación con los aspirantes que aprueben el curso teórico y práctico que se elevará al Consejo General del Poder Judicial según
su orden de calificación.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 301.2, aquellos aspirantes aprobados que no pudieran ser nombrados jueces titulares de órganos judiciales ingresarán en la Carrera Judicial en expectativa de destino, tomando posesión ante el Presidente del Consejo General del Poder Judicial al que quedarán adscritos a los efectos previstos en los artículos 212.2, 21 6 y 216 bis de la presente Ley.
Los jueces en expectativa de destino tendrán preferencia sobre los jueces sustitutos en cualquier llamamiento para el ejercicio de las funciones a
las que se refieren los artículos indicados en el párrafo anterior.
Cesarán en su cometido en el momento en el que sean nombrados jueces titulares y destinados a las vacantes que se vayan produciendo, según el orden numérico que ocupen en la lista de aspirantes aprobados.»
Disposición adicional segunda.
Se añade una nueva disposición transitoria a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que tendrá la siguiente redacción:
«Disposición transitoria trigésima octava.
Durante un plazo no superior a cuatro años, el Consejo General del Poder Judicial podrá, en función de las necesidades generales de planificación
y ordenación de la Carrera Judicial y adaptación de la misma a la planta judicial, dispensar a los miembros de la Carrera Judicial del requisito, al que se refiere el artículo 31 1.2 de la Ley Orgánica 6/1 985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de haber prestado tres años de servicios efectivos como jueces para acceder a la categoría de Magistrado en los supuestos contemplados en el párrafo primero del apartado 1 del citado artículo.»
Disposición adicional tercera.
Se añade un segundo párrafo al artículo 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del siguiente tenor:
«En el ámbito de este procedimiento, tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas.»
Disposición transitoria única.
Se suspende la aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en lo referente a los infractores de edades comprendidas entre los 18 y 21 años, hasta el 1 de enero de 2007.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre, spbre medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Disposición final primera.
Los artículos quinto y sexto y la disposición adicional tercera tienen carácter de Ley ordinaria.
Disposición final segunda.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto.
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 1 O de diciembre de 2002.
JUAN CARLOS R.