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LEYES ORDINARIAS
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LEY 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.
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Viernes 13 diciembre 2OO2

BOE núm. 298

de emigrantes retornados, reservando el subsidio específico a los que han trabajado al menos un año en países con los que España no tiene convenio en esta materia, y estableciendo para los demás la posibilidad de incorporarse al Programa de renta activa de inserción. Todo ello se hace sin perjuicio de los derechos a la protección por desempleo de las personas que proceden de un país del Espacio Económico Europeo o de países con los que se tiene suscrito convenio de prestaciones por desempleo, que podrán percibir su prestación de acuerdo con la legislación vigente y en aplicación de los Reglamentos comunitarios de Seguridad Social o los convenios correspondientes. Se precisa el concepto de rentas incompatibles con la percepción del subsidio asistencial, excluyendo expresamente las indemnizaciones legales derivadas de extinción del contrato así como las cantidades destinadas para el pago del convenio a la Seguridad Social que, en su caso, pueda hacerse para mantener las carreras de seguro hacia una mejor pensión de Seguridad Social.

Se especifica igualmente que el nacimiento de las prestaciones se produzca tras el período que corresponde a las vacaciones, no disfrutadas y que deben ser retribuidas, estableciendo la situación de asimilada al alta y cotización del período que transcurre entre la extinción del contrato y el inicio de la prestación, quedando con ello el trabajador totalmente protegido ante la actualización de cualquier situación de necesidad que suponga el nacimiento de una prestación de Seguridad Social.

d) Ampliar la protección a colectivos que actualmente carecen de ella. Para ello se establece una prestación contributiva por desempleo para los trabajadores eventuales agrarios del conjunto del territorio español y se determina que las futuras incorporaciones a la protección por desempleo de los trabajadores eventuales agrarios se regirán por la nueva normativa que se establece con carácter general. A la vez, se mantiene la regulación actualmente vigente para los que ya son perceptores de subsidio agrario en Andalucía y Extremadura. Quienes no puedan incorporarse al subsidio agrario como consecuencia de la aplicación de esta nueva Ley, tendrán derecho a la renta activa de inserción, por una duración igual a la que hubiera correspondido de ser desempleado agrario subsidiado.

También se regula el citado Programa de renta activa de inserción, ampliando para 2002 el acceso a los parados que, teniendo más de cuarenta y cinco años, lleven más de doce meses en situación de desempleo, aun cuando no hubieran percibido prestación anteriormente; o a parados de cualquier edad que sean discapacitados o víctimas de violencia doméstica, o que sean emigrantes retornados.

Por último, se incluye en la protección por desempleo a los socios de trabajo de las cooperativas y a los socios trabajadores de cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.

La pronta reinserción de los desempleados es necesaria no sólo para el bienestar de éstos, sino también para el correcto funcionamiento del mercado de trabajo. España ha mostrado en los últimos años capacidad de creación de empleo, pero no siempre han sido las personas desempleadas las que han ocupado estos puestos de trabajo; incluso los empleos no han llegado a crearse por no encontrarse la persona adecuada para ocuparlos, lesionando las posibilidades de crecimiento económico de determinados territorios.

Por ello, para potenciar que, además de que personas inactivas que se vienen incorporando al mercado de trabajo, los desempleados encuentren antes empleo, y seguros de que ambos fenómenos contribuirán a mejorar esencialmente el funcionamiento de nuestro mercado y al progresivo acercamiento de España a los niveles

medios de empleo de la Unión Europea, es esencial facilitar a los Servicios Públicos de Empleo recursos humanos y materiales suficientes. Con este fin se impulsará la necesaria dotación presupuestaria a incluir en ios Presupuestos Generales del Estado de 2003, abordándose en el ámbito de la Conferencia Sectorial para Asuntos Laborales tanto la distribución de nuevos efectivos para los Servicios de Empleo estatal y autonómicos como cuantas cuestiones permitan que la integración laboral de quienes carecen de empleo —especialmente los colectivos con mayores dificultades— se extienda de manera eficaz y general.

CAPÍTULO I

Modificaciones que se introducen en el sistema de protección por desempleo

Artículo primero. Modificación de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 2O de junio.

Uno. Se modifica el párrafo c) del artículo 207 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado en los términos siguientes:

«c) Encontrarse en situación legal de desempleo, acreditar disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada a través de la suscripción del compromiso de actividad, al que se refiere el artículo 231 de esta Ley.»

Dos. Se modifican el párrafo c) y el párrafo g) del número 1 y el número 4 del apartado 1, así como el número 2 del apartado 2 del artículo 208 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; asimismo, se añade un nuevo apartado 4 a dicho artículo. Todos ellos quedan redactados en los términos siguientes: «1. Cuando se extinga su relación laboral: c) Por despido.

g) Por resolución de la relación laboral, durante el período de prueba, a instancia del empresario, siempre que la extinción de la relación laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este apartado, o haya transcurrido un plazo de tres meses desde dicha extinción.»

«4. Igualmente se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores fijos discontinuos, de acuerdo con lo que se disponga en desarrollo de esta norma, en los períodos de inactividad productiva.»

«2. Cuando, aun encontrándose en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1 anterior, no acrediten su disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada, a través del compromiso de actividad.»

«4. En el supuesto previsto en el artículo 145 bis del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y sin perjuicio de lo señalado en el mismo, los trabajadores se entenderán en la situación legal de desempleo establecida en el párrafo f) del apartado 1 de este artículo por finalización del último contrato temporal y la Entidad Gestora les reconocerá las prestaciones por desempleo si reúnen el resto de los requisitos exigidos.»

Tres. Se modifican los apartados 1 y 3, y se añaden tres apartados, el 4, el 5 y el 6, al artículo 209 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que quedan redactados en los términos siguientes:

«1. Las personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 207 de la presente Ley
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