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Viernes 13 diciembre 2OO2
BOE núm. 298
Disposición derogatoria única. Normas derogadas.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones que se aprueba.
Se deroga la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera del texto refundido que se aprueba.
Asimismo, quedan derogadas la disposición adicional undécima y disposiciones transitorias decimocuarta, decimoquinta y decimosexta déla Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, cuyo contenido actualizado se incorpora al texto refundido que se aprueba.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 29 de noviembre de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno
para Asuntos Económicos
y Ministro de Economía,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE REGULACIÓN DE LOS PLANES Y FONDOS DE PENSIONES
CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza de los planes de pensiones.
1. Los planes de pensiones definen el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez, las obligaciones de contribución a los mismos y, en la medida permitida por la presente Ley, las reglas de constitución y funcionamiento del patrimonio que al cumplimiento de los derechos que reconoce ha de afectarse.
2. Constituidos voluntariamente, sus prestaciones no serán, en ningún caso, sustitutivas de las preceptivas en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, teniendo, en consecuencia, carácter privado y complementario o no de aquéllas.
Queda reservada la denominación de «planes de pensiones», así como sus siglas, a los planes regulados por esta Ley.
Artículo 2. Naturaleza de los fondos de pensiones.
Los fondos de pensiones son patrimonios creados al exclusivo objeto de dar cumplimiento a planes de pensiones, cuya gestión, custodia y control se realizarán de acuerdo con la presente Ley.
Artículo 3. Entidades promotoras, partícipes y beneficiarios.
1. Son sujetos constituyentes de los planes de pensiones:
a) El promotor del plan: tienen tal consideración cualquier entidad, corporación, sociedad, empresa, aso-
ciación, sindicato o colectivo de cualquier clase que insten a su creación o participen en su desenvolvimiento, b) Los partícipes: tienen esta consideración las personas físicas en cuyo interés se crea el plan, con independencia de que realicen o no aportaciones.
2. Son elementos personales de un plan de pensiones los sujetos constituyentes y los beneficiarios, entendiéndose por tales las personas físicas con derecho a la percepción de prestaciones, hayan sido o no partícipes.
3. Son entidades promotoras de los fondos de pensiones las personas jurídicas que insten y, en su caso, participen en la constitución de los mismos en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 4. Modalidades de planes de pensiones.
1. En razón de los sujetos constituyentes, los planes de pensiones sujetos a esta Ley se encuadrarán necesariamente en una de las siguientes modalidades:
a) Sistema de empleo: corresponde a los planes cuyo promotor sea cualquier entidad, corporación, sociedad o empresa y cuyos partícipes sean los empleados de los mismos.
En los planes de este sistema el promotor sólo podrá serlo de uno, al que exclusivamente podrán adherirse como partícipes los empleados de la empresa promotora, incluido el personal con relación laboral de carácter especial independientemente del régimen de la Seguridad Social aplicable. La condición de partícipes también podrá extenderse a los socios trabajadores y de trabajo en los planes de empleo promovidos en el ámbito de las sociedades cooperativas y laborales, en los términos que reglamentariamente se prevean.
Asimismo, el empresario individual que emplee trabajadores en virtud de relación laboral podrá promover un plan de pensiones del sistema de empleo en interés de éstos, en el que también podrá figurar como partícipe.
Varias empresas o entidades podrán promover conjuntamente un plan de pensiones de empleo en el que podrán instrumentar los compromisos susceptibles de ser cubiertos por el mismo. Reglamentariamente se adaptará la normativa de los planes de pensiones a las características propias de estos planes promovidos de forma conjunta, respetando en todo caso los principios y características básicas establecidos en esta Ley.
Reglamentariamente se podrán establecer condiciones específicas para estos planes de pensiones de promoción conjunta cuando se constituyan por empresas de un mismo grupo, por pequeñas y medianas empresas, así como por varias empresas que tengan asumidos compromisos por pensiones en virtud de un acuerdo de negociación colectiva de ámbito superior al de empresa.
Dentro de un mismo plan de pensiones del sistema de empleo será admisible la existencia de subplanes, incluso si éstos son de diferentes modalidades o articulan en cada uno diferentes aportaciones y prestaciones. La integración del colectivo de trabajadores o empleados en cada subplan y la diversificación de las aportaciones del promotor se deberá realizar conforme a criterios establecidos mediante acuerdo colectivo o disposición equivalente o según lo previsto en las especificaciones del plan de pensiones.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 1 de la presente Ley, cuando en el convenio colectivo se haya establecido la incorporación de los trabajadores directamente al plan de pensiones, se entenderán adheridos al mismo, salvo que, en el plazo acordado a tal efecto, declaren expresamente por escrito a la comisión promotora o de control del plan que desean no ser incorporados al mismo. Lo anterior se entenderá