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Sábado 14 diciembre 2OO2
BOE núm. 299
en puerto, terminales o zonas de fondeo, a los efectos de que ésta ejerza el control o tutela que corresponda desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
La inmediatez de las medidas acordadas justifican la extraordinaria y urgente necesidad que habilitan para el uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución para establecer estas medidas mediante Real Decreto-ley.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dta 13 de diciembre de 2002,
DISPONGO:
Artículo 1. Prohibición de entrada en puerto.
Se prohibe la entrada en puertos españoles, en terminales o en zonas de fondeo, de buques petroleros de casco único, cualquiera que sea la bandera que enar-bolen, que transporten fuel pesado, alquitrán, betún asfáltico o petróleo crudo pesado.
Artículo 2. Régimen sancionador.
El incumplimiento de la prohibición a que se refiere el artículo 1 de este Real Decreto-ley constituye infracción muy grave, cuya sanción será de multa de hasta 3.000.000 de euros.
Será responsable de dicha infracción la persona física o jurídica que resulte de la aplicación del artículo 1 1 8.2 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
El procedimiento sancionador se regirá por lo previsto en el Título IX de la Ley 30/1 992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por sus disposiciones de desarrollo y por lo dispuesto en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Disposición final primera. Habilitación al Gobierno.
El Gobierno aprobará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto-ley y adoptará las medidas de carácter administrativo, organizativo y presupuestario que resulten necesarias para su eficaz cumplimiento, así como para reforzar las medidas de control e inspección de buques que transporten mercancías peligrosas y contaminantes que realizan los órganos competentes de la Administración General del Estado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley regirá en el ámbito de aplicación definido en la normativa comunitaria.
Disposición final segunda. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto-ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien la prohibición contenida en el artículo 1 será efectiva a partir del 1 de enero de 2003. No obstante, los buques afectados por la prohibición anterior, desde la fecha de entrada en vigor y hasta la efectividad de la prohibición, deberán notificar a la autoridad marítima con un mínimo
de veinticuatro horas su intención de entrar en puerto, terminales o zonas de fondeo, a los efectos de que ésta ejerza el control o tutela que corresponda.
Dado en Madrid a 13 de diciembre de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno
en funciones, MARIANO RAJOY BREY