45396
Jueves 26 diciembre 2OO2
BOE núm. 3O9
Finalmente, establece un régimen transitorio de acceso a la nueva especialidad, al cual puede acogerse determinado personal interino y laboral temporal que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, presta servicios como educador o educadora social.
CAPÍTULO I La especialidad de educación social
Artículo 1. Funciones.
1. Se crea la especialidad de educación social dentro del Cuerpo de Diplomados de la Generalidad.
2. Las funciones que deben desarrollar los miembros de la especialidad de educación social del Cuerpo
de Diplomados de la Generalidad son las derivadas del ejercicio profesional de su titulación académica, en especial en los campos de la educación no formal, de la educación de adultos, incluidos los de la tercera edad, de la inserción social de personas desadaptadas o discapacitadas y de la acción socioeducativa.
Artículo 2. Proceso selectivo.
Para acceder a la especialidad de educación social hay que superar el correspondiente proceso selectivo y poseer el título de diplomado o diplomada en educación social, correspondiente al nivel de titulación del grupo B, o cualquier otro título debidamente homologado con el de diplomado o diplomada en educación social.
CAPÍTULO II Acceso a la especialidad de educación social
Artículo 3. Integración de funcionarios del grupo B.
1. Los funcionarios del grupo B de la Administración de la Generalidad que prestan o han prestado servicios ocupando puestos de trabajo de educador o educadora con carácter definitivo y ejerciendo funciones de educador o educadora social se integran directamente en la especialidad de educación social del Cuerpo de Diplomados, siempre y cuando posean la titulación de educador o educadora social, cualquier otra debidamente homologada u otra diplomatura o licenciatura.
2. La Secretaría General de Administración y Función Pública debe abrir una convocatoria a fin de que los funcionarios que lo soliciten y que cumplan los requisitos que establece el apartado 1 puedan integrarse en la especialidad de educación social del Cuerpo de Diplomados de la Generalidad.
3. El personal que ocupa un puesto de educador o educadora y se integra en la especialidad de educación social del Cuerpo de Diplomados se mantiene en el mismo puesto de trabajo, con las mismas condiciones de provisión y en la situación administrativa que le corresponda en el Cuerpo de origen.
4. Las vacantes que existan de la especialidad de educación social, según las disponibilidades, pueden ofrecerse a los funcionarios que se integren en la nueva especialidad pero que no estén ocupando un puesto de trabajo de educador o educadora. Estos funcionarios pueden continuar en su puesto de trabajo y quedan, con respecto al nuevo Cuerpo, en la situación administrativa que les corresponda; también pueden participar en los sistemas ordinarios de provisión de la especialidad de educación social.
Artículo 4. Turnos especíales de promoción interna.
1. Los funcionarios del grupo C de la Administración de la Generalidad que prestan o han prestado servicios ocupando un puesto de trabajo de educador o educadora con carácter definitivo y ejerciendo funciones de educador o educadora social pueden participar en turnos especiales de promoción interna para el acceso a la especialidad de educación social del Cuerpo de Diplomados de la Generalidad, siempre y cuando posean la titulación de diplomado o diplomada en educación social, cualquier otra debidamente homologada u otra diplomatura o licenciatura.
2. Los funcionarios de la Administración de la Generalidad a que hace referencia el apartado 1 pueden acogerse a la promoción interna especial que establece el presente artículo y pueden participar en los tres procesos selectivos que se convoquen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
3. Los funcionarios a que hace referencia el apartado 2 que ocupan un puesto de educador o educadora y que acceden a la especialidad de educación social por promoción interna se mantienen en el mismo puesto de trabajo, si lo ocupaban con carácter indefinido, el cual debe ser reclasificado en el grupo B, y quedan en la situación administrativa que les corresponda en el Cuerpo de origen.
4. Las vacantes que existan de la especialidad de educación social, según las disponibilidades, pueden ofrecerse a los funcionarios que accedan a la nueva especialidad por promoción interna pero que no estén ocupando un puesto de trabajo de educador o educadora. Estos funcionarios pueden continuar en su puesto de trabajp y quedan, con respecto al nuevo Cuerpo, en la situación administrativa que les corresponda; también pueden participar en los sistemas ordinarios de provisión de la especialidad de educación social.
Artículo 5. Situación de los funcionarios que no acceden a la especialidad.
Los funcionarios que ocupen un puesto de trabajo de educador o educadora y que, de acuerdo con lo establecido por los artículos 3 y 4, no accedan a la especialidad de educación social del Cuerpo de Diplomados permanecen en el puesto de trabajo que ocupan, el cual debe declararse a extinguir, sin perjuicio de la posibilidad de participar en los concursos correspondientes a su Cuerpo.
CAPÍTULO III
Acceso del personal laboral e interino a la especialidad de educación social
Artícu lo 6. Acceso del personal laboral a la especialidad de educación social.
1. El Gobierno debe determinar las plazas de personal laboral con la categoría de educador o educadora social, de acuerdo con el quinto Convenio colectivo de la Administración de la Generalidad, que deben ser ocupadas por personal funcionario.
2. Los trabajadores laborales fijos de plantilla que ocupan las plazas clasificadas para personal funcionario pueden participar en las pruebas selectivas específicas que se convoquen para ingresar en la especialidad de educación social dei Cuerpo de Diplomados de la Generalidad, siempre y cuando posean la titulación de diplomado o diplomada en educación social, cualquier otra debidamente homologada u otra diplomatura o licenciatura. Los procesos selectivos deben hacer referencia