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LEYES ORDINARIAS
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LEY 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
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Martes 31 diciembre 2OO2

BOE núm. 313

2541 2 LEY 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003 establece determinados objetivos de política

económica, cuya consecución hace necesario o conveniente la aprobación de diversas medidas normativas que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno, en los distintos ámbitos en que aquél desenvuelve su acción.

Éste es el fin perseguido por la presente Ley que, al igual que en años anteriores, recoge distintas medidas referentes a aspectos tributarios, sociales, de personal al servicio de las Administraciones públicas, de gestión y organización administrativa, y de acción administrativa en diferentes ámbitos sectoriales.

II

En materia tributaria ha de tenerse en cuenta que en el año 2003 entrará en vigor la segunda reforma tributaria llevada a cabo por el Gobierno en materia de imposición directa mediante la modificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Asimismo, la reforma de la tributación local, que será objeto de modificación en norma independiente, permitirá adecuar la financiación de las Entidades locales al principio de suficiencia financiera, cerrando de este modo la reforma financiera territorial una vez entrado en vigor el nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se incluyen algunas modificaciones de carácter técnico y que permiten una mejor gestión del impuesto. Así, se introducen modificaciones que afectan a la tributación del derecho de nuda propiedad, así como al cálculo de la base liquidable en el supuesto de acumulación de donaciones y, por último, se aclaran los supuestos de responsabilidad subsidiaria de determinados intermediarios.

Las modificaciones en la imposición indirecta que se incluyen en la Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social son de carácter técnico o vienen exigidas, nuevamente, por la normativa comunitaria, como son las que afectan al Impuesto sobre el Valor Añadido, al Impuesto General Indirecto Canario y a los Impuestos Especiales.

En el Impuesto sobre el Valor Añadido, la mayor parte de las modificaciones introducidas en la Ley del impuesto se derivan de la adaptación del derecho interno a las Directivas Comunitarias sobre comercio electrónico y servicios de radiodifusión y televisión y sobre facturación. En transposición de la Directiva 2002/38/CE, se regula un nuevo régimen especial aplicable a determinados operadores no comunitarios que presten servicios de comercio electrónico y se concretan las reglas de localización aplicables a los servicios de comercio electrónico y a los de radiodifusión y televisión. En cuanto a las disposiciones sobre facturación, se realizan las adaptaciones necesarias para recoger las líneas básicas de la Directiva 2001/115/CE, que armoniza y simplifica en

el ámbito comunitario las condiciones y contenido de la facturación en el Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que permitirá un ulterior desarrollo reglamentario en el que se transponga a nuestro Derecho el contenido de la misma.

Además de las anteriores medidas, se introducen diversas mejoras técnicas en el impuesto, entre las que cabe destacar la relativa a la sistematización de las reglas especiales de localización de las prestaciones de servicios. Asimismo, se especifican las particularidades que afectan al derecho a la deducción en el régimen especial simplificado, así como al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se introducen algunas modificaciones también de carácter técnico. Se clarifican las normas relativas a la base imponible en los préstamos hipotecarios o con otra garantía y en los supuestos de posposición y mejora de las hipotecas en lo relativo a la cuota gradual de los documentos notariales. Se clarifica, igualmente, la exigibilidad de la cuota gradual del concepto de actos jurídicos documentados para documentos notariales inscribibles en el Registro de Bienes Muebles. Se suprime el hecho imponible relativo al concepto de actos jurídicos documentados en las copias de escrituras que documentan el cambio de valor de las acciones o el cambio de su condición de nominativas o al portador y, por último, se establece la obligación de nombrar representante por parte de los contribuyentes no residentes fijando como domicilio fiscal de éstos, en caso de no designar representante, el inmueble objeto de la transmisión.

En el ámbito de los Impuestos Especiales se especifica que no se considerará exportación la salida del ámbito territorial comunitario de los carburantes contenidos en los depósitos normales de vehículos y contenedores con ocasión de su salida del referido ámbito. Se modifican los tipos impositivos de Impuesto sobre Hidrocarburos para reducir el tipo impositivo aplicable al gas licuado del petróleo utilizado como carburante de uso general y se reduce el tipo impositivo del queroseno utilizado como combustible de calefacción.

Con vigencia hasta finales de 201 2 se establece para los llamados «biocarburantes» un tipo cero del Impuesto sobre Hidrocarburos. Esta medida, conjuntamente con las modificaciones normativas que puedan introducirse en el plazo máximo de seis meses relativas a la calidad de estos productos y a la seguridad de las instalaciones necesarias para su utilización en mezclas directas con carburantes fósiles, pretende fomentar la utilización de estos carburantes de origen agrícola o de origen vegetal. En efecto, por la vía de la supresión del Impuesto sobre Hidrocarburos, se compensa el de momento mayor coste de la producción de los biocarburantes que, en cambio, presentan evidentes ventajas medioambientales y energéticas frente a los carburantes fósiles convencionales.

Por último, se traspone al ordenamiento interno lo establecido en la Directiva 2002/1 O/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2002, en lo referente a la definición de cigarros y cigarritos.

En el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados hidrocarburos las modificaciones consisten en la eliminación del ámbito objetivo del impuesto del queroseno utilizado como combustible de calefacción, así como de determinados aditivos para carburantes dada su exigua recaudación en comparación con el coste de gestión de la exigencia del impuesto en relación con dichos productos.

En cuanto al Régimen Económico y Fiscal de Canarias, las medidas introducidas afectan, de un lado, al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Canarias y, de otro, al Impuesto General Indirecto Canario.
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