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Viernes 3 enero 2OO3
BOE núm. 3
IV
En el ámbito de la acción administrativa en materia medioambiental se modifica la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, toda vez que su aplicación práctica ha demostrado la necesidad de su modificación puntual con el fin de asegurar su correcto desenvolvimiento.
La reciente aprobación del Plan Director de Abastecimiento a poblaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja (2002-2015), mediante Acuerdo del Gobierno de La Rioja de 31 de julio de 2002 conlleva la ejecución de obras e instalaciones que requieren, en la mayoría de los casos, efectuar las correspondientes expropiaciones previas de los terrenos afectados por éstas, y cuya declaración de utilidad pública o interés social debe ser aprobada mediante norma con rango de Ley.
En este mismo orden de cosas y en cuanto a la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja, se adapta el procedimiento vigente para la imposición de multas coercitivas perfeccionando la redacción del artículo que las regulaba de modo que la norma habilitante determina no solo la autorización de imposición de sanciones sino también la forma y cuantías correspondientes.
Asimismo se prevé un plazo transitorio de adecuación a las tipologías de establecimientos y actividades turísticas novedosas que el Ejecutivo regional regulará a lo largo del ejercicio siguiente.
En el área de Educación-Universidades, y debido a la asunción de nuevas competencias relativas al régimen retributivo general del personal docente e investigador contratado por las universidades, y al régimen retributivo complementario del personal docente e investigador funcionario, en el marco de la Ley Orgánica 6/2001, de 14 de diciembre, de Universidades, es necesario articular por Ley la actuación de un órgano evaluador externo a la Universidad, que valore los méritos necesarios que conformarán los aspectos retributivos correspondientes.
TÍTULO I Medidas tributarias
CAPÍTULO I Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 1. Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, reguladora de las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se establecen las siguientes deducciones a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
a) Por nacimiento y adopción del segundo o ulterior hijo:
Por cada hijo nacido o adoptado a partir del segundo en el período impositivo que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto:
1 50 euros, cuando se trate del segundo.
180 euros, cuando se trate del tercero y sucesivos.
Cuando los hijos nacidos o adoptados en el período impositivo convivan con ambos progenitores o adoptantes, el importe de la deducción, en el caso de que no
se opte por la tributación conjunta, se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno, en las condiciones del párrafo anterior.
No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el hijo nacido tenga la condición de segundo o ulterior tan solo para uno de los progenitores. En este último caso se mantiene el derecho de ambos progenitores a aplicarse la deducción.
En caso de nacimientos múltiples, la deducción que corresponde a cada hijo se incrementará en 60 euros.
b) Deducción por inversión en adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en La Rioja, para jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Los jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja. cuya base imponible previa a la reducción por mínimo personal y familiar no exceda de 18.030,36 en tributación individual o de 30.050,61 euros en tributación conjunta, podrán deducir el 3 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición o rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya su residencia habitual.
A los efectos de la aplicación de esta deducción, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad a la finalización del período impositivo.
c) Deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural.
Los contribuyentes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja que adquieran o rehabiliten una vivienda que constituya su segunda residencia en cualquiera de los municipios que se relacionan en el Anexo, podrán deducir el 7 por 1 00 de las cantidades invertidas durante el ejercicio para tal fin, con el límite anual de 450,76 euros. De esta deducción solo podrá beneficiarse una única segunda vivienda por contribuyente.
2. Se equipara a la adquisición o rehabilitación de vivienda, a efectos de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado anterior, el depósito de cantidades en entidades de crédito destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que se cumplan, en relación con dichas aportaciones y finalidades, ios requisitos de formalización y disposición a que hace referencia la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En tal sentido, si la base de la deducción contemplada en el párrafo b) del apartado anterior estuviese constituida por tal depósito de cantidades en entidades de crédito, el contribuyente solo podrá beneficiarse de la deducción si adquiere la vivienda que va a constituir su residencia habitual antes de finalizar el año natural en que cumpla los 35 años.
3. Para tener derecho a las deducciones autonómicas reguladas en los apartados b) y c), se exigirá el cumplimiento de los requisitos que con carácter general establece la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los conceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación de la misma y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el período de la imposición. Particularmente, respecto de ¡a deducción contemplada en el apartado 1 .b) del presente artículo, regirán los límites de deducción establecidos en la normativa estatal reguladora del impuesto para los supuestos de adquisición de vivienda habitual habiendo disfrutado de deducción por otras viviendas habituales anteriores, y de adquisición de vivienda habitual tras la enajenación de la vivienda habitual previa con generación de una ganancia patrimonial exenta por reinversión.