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Sábado 1 1 enero 2OO3
BOE núm. 1O
de fomentar mediante una legislación adecuada las sociedades cooperativas, y en desarrollo de la competencia exclusiva que tiene atribuida la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de cooperativas en el artículo 13.20 de su Estatuto de Autonomía, fue promulgada en su momento la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas.
Transcurridos ya los primeros años de su vigencia, es el momento de hacer balance de los efectos de sus aspectos más novedosos, así como de adaptarla a las últimas novedades legislativas.
En este sentido, cabe destacar, en primer término, el hecho de que las sociedades cooperativas en general, y en particular las de trabajo asociado, se hayan erigido en los últimos tiempos en un eficaz instrumento de inserción laboral. Sus miembros, los denominados socios trabajadores, ponen en común trabajo y capital para crear su propio puesto de trabajo, revistiendo el carácter de dueños y al mismo tiempo de trabajadores de la empresa, lo que convierte a estas entidades en el exponente máximo de participación de los trabajadores en la empresa y del acceso de éstos a los medios de producción.
Ante esta situación, es lógico que se procure la integración del mayor número de socios trabajadores en virtud del denominado principio de puertas abiertas, al tiempo que se relegue al personal asalariado a un ámbito reducido de la actividad, de ahí la limitación que la Ley de Sociedades Cooperativas introdujera al respecto en su artículo 126.
Sin embargo, la realidad constatable es que, en muchas ocasiones, el trabajador, por falta de recursos, o simplemente de voluntad, rechaza la entrada en la empresa como socio, incluso con el carácter de temporal, prefiriendo mantener un vínculo estrictamente laboral con ella. Esta situación sin duda entorpece el desarrollo e incluso el sostenimiento de las empresas en las que se produce, en cuanto que, cuando requieran aumentar su actividad, no pueden integrar como socios a sus propios trabajadores, como sería deseable, ni tampoco pueden incrementar su plantilla de trabajadores para no transgredir la limitación existente al respecto.
Dicha situación, por añadidura, tiene otro efecto nocivo, al contemplar el artículo 13.1 1 de la Ley 20/1990, de 1 9 de diciembre, de Régimen Fiscal de Cooperativas, la vulneración del citado límite como causa de la pérdida de estas empresas del carácter de fiscalmente protegida.
Para paliar esta problemática es necesario introducir en la Ley resortes con los que flexibilizar la contratación de personal asalariado, cuidando de no desvirtuar la naturaleza de las empresas cooperativas, para lo que se establecen paralelamente medios con los que poder sancionar la transgresión de las nuevas limitaciones que se establecen, ahora mucho más permisivas.
En segundo término, destaca también de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas el amplio margen concedido en su artículo 153a las cooperativas agrarias para la realización de operaciones con terceros no socios, al objeto de favorecer, tal y como reconoce expresamente su Exposición de Motivos, las relaciones intercooperativas.
Últimamente, se han evidenciado los importantes perjuicios económicos ocasionados por la tendencia alcista de los precios de los carburantes, haciéndose latente la necesidad de establecer instrumentos legislativos con los que mitigar los mismos, al menos en aquellos sectores en los que han tenido una especial incidencia, como es el caso del agrario. La Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas ofrece un marco adecuado para ello, en cuanto que define el objeto social de las cooperativas agrarias como la prestación de suministros y servicios, así como la realización de toda operación encaminada al mejoramiento económico y técnico de las explotaciones de
los socios. Además, dicha Ley se muestra especialmente flexible en lo que a la participación de terceros no socios se refiere.
De hecho, la Ley de Régimen Fiscal de Cooperativas, citada anteriormente, tras la modificación operada por el Real Decreto-ley 10/2000, exime a las cooperativas agrarias de toda limitación para suministrar gasóleo B a terceros para poder seguir disfrutando de la condición de fiscalmente protegidas. Por tanto, y a fin de que las cooperativas agrarias de Andalucía puedan disfrutar de las ventajas fiscales que tienen reconocidas, resulta conveniente ampliar el ámbito de las operaciones con terceros de dichas entidades.
Finalmente, es el momento de proceder a realizar las precisiones técnicas y a colmar las lagunas más significativas del texto de la Ley.
Así, en lo que se refiere al procedimiento de constitución, en lo que a la documentación a presentar, se reduce a copia autorizada y copia simple de la escritura; se incluye como mención obligada en la misma el compromiso establecido en la misma Ley, en el artículo 1 34 para las cooperativas de viviendas; se detalla la forma en que debe quedar acreditada la carencia del ánimo de lucro de las entidades en que se dé dicha circunstancia en los artículos 1 28 y 129, y se impide la posibilidad de constituir una cooperativa de explotación comunitaria de la tierra sólo por socios que aporten únicamente derechos de uso o disfrute sobre explotaciones agrarias.
Respecto del depósito de cuentas, importante novedad de la Ley en su momento, se hace preciso equiparar a las cooperativas andaluzas con las sociedades mercantiles en lo que se refiere al cumplimiento de esta obligación, por lo que se suprime la obligación de presentar el informe de gestión en los mismos casos previstos en la legislación mercantil, y, sobre todo, se introduce el cierre del Registro para las cooperativas que incumplan el deber de proceder al referido depósito.
En lo que al régimen económico se refiere, se procede a precisar el concepto de resultados cooperativos del artículo 88, al tiempo que se equiparan todas las cooperativas, cualquiera que sea su clase, en cuanto a la no obligación de dotar los fondos sociales del artículo 96.3. El procedimiento de transformación del artículo 108 experimenta una importante modificación, en cuanto que se suprime la mención al pronunciamiento previo a la autorización del Consejo Andaluz de Cooperación, de escasa utilidad en la práctica, y se relega la obligación de restituir a la Junta de Andalucía sólo los fondos obligatorios, a fin de que pueda ésta continuar su actividad con otro modelo societario. Por último, se procede a una corrección meramente terminológica en el artículo 115.4.
Finalmente, se hacen las oportunas modificaciones en el artículo 167, correspondiente al régimen sancio-nador, a fin de hacer corresponder el mismo con las anteriores modificaciones.
Artículo único.
Se modifican los artículos 1 3.2, 14.1, 29, 88.2, 89.2, 91.2, 91.3, 91.4, 92, 93, 96.3, segundo párrafo, 108.2, apartado e), 108.4, 11 5.4, 1 26, 1 28, 1 29 4, 1 39 6, 1 53, 154.1 y 167.4 de la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, en los siguientes términos:
1. Se añade un nuevo apartado al artículo 1 3.2 con el siguiente texto:
«j) Tratándose de cooperativas de viviendas, el compromiso de promover un número de viviendas exacto o en su defecto el de mantener la proporción establecida en el artículo 134.1 de la presente Ley.»