BOE núm. 1 1
Lunes 13 enero 2OO3
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colaboración y orientación que se presta a sus integrantes, ayudándoles a configurar su esfera patrimonial con una ordenación cuya aceptación es totalmente voluntaria.
En efecto, se establece la posibilidad de recabar la orientación necesaria para hacer viable la fijación de reglas acerca de la contribución a las cargas familiares, el régimen de titularidad y disposición de bienes y ganancias, el derecho a alimentos o las consecuencias económicas de la disolución.
VII
Por último, el capítulo IV reconoce a las parejas de hecho de forma expresa el derecho a las prestaciones sociales, a la convivencia en centros residenciales para personas mayores, a una rehabilitación de drogodepen-
dencias basada en la pareja y a la información e intervención en materia sanitaria, declarándose finalmente su equiparación con el matrimonio en cuantas relaciones puedan establecer con las diversas Administraciones Públicas de Andalucía en el ámbito de competencias de éstas, con las únicas limitaciones que puedan resultar impuestas por la aplicación de la normativa estatal.
Sin embargo, aunque la razón de esta Ley sea promover la igualdad de todos los ciudadanos a través de la institución familiar, no cabe duda de que todavía subsisten obstáculos para que aquélla pueda alcanzarse de forma plena, si bien ello sólo podrá superarse a partir del impulso y la convicción social de que debe garantizarse el derecho a la diversidad como inherente a la propia dignidad de la persona.
CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas que contribuyan a garantizar el principio de no discriminación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de manera que nadie pueda ser discriminado por razón del grupo familiar del que forma parte, tenga éste su origen en la filiación, en el matrimonio, o en la unión estable de dos personas que convivan en relación de afectividad análoga a la conyugal, con independencia de su sexo.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación a las parejas que, al menos uno de sus miembros tenga su residencia habitual en cualquier municipio de Andalucía, y que ninguno de sus miembros se encuentre inscrito en otro registro como pareja de hecho.
Artículo 3. Definición.
1. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por pareja de hecho la unión de dos personas, con independencia de su opción sexual, a fin de convivir deforma estable, en una relación de afectividad análoga a la conyugal.
2. No podrán formar parejas de hecho, a los efectos de esta Ley:
a) Los menores de edad no emancipados.
b) Los que estén ligados con vínculo matrimonial o pareja de hecho anterior inscrita.
c) Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
d) Los colaterales por consanguinidad en segundo grado.
Artículo 4. Principios generales.
Las Administraciones Públicas de Andalucía promoverán las actuaciones tendentes a garantizar el reconocimiento y la protección de las parejas de hecho, conforme a los siguientes principios:
a) Respeto a cada persona en la libre elección de su opción sexual.
b) Igualdad y no discriminación de los individuos por razón del modelo de unidad de convivencia de que formen parte.
c) Respeto a la identidad sexual de cada persona.
d) Autonomía de los integrantes de la pareja de hecho en la configuración de los derechos y obligaciones derivados de su unión, con respeto en cualquier caso de los intereses de los menores a su cargo.
e) Información en medios educativos y de proyección social sobre la coexistencia de diversos modelos de unidad de convivencia.
Artículo 5. Acreditación.
1. Los interesados en acreditar la constitución de una pareja de hecho ante las Administraciones Públicas de Andalucía deberán justificar documental mente las circunstancias siguientes:
a) Identificación personal.
b) Estado civil.
c) Residencia habitual en un municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
d) Declaración de no hallarse incurso en ninguno de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 3 de la presente Ley.
e) Declaración de voluntad de constituir una pareja de hecho.
2. Con carácter general, la declaración de voluntad de constituir una pareja de hecho podrá realizarse mediante comparecencia personal de los interesados ante el titular del órgano encargado del Registro correspondiente, o ante el Alcalde, Concejal o funcionario en quien delegue, en la que manifiesten su consentimiento de mantener una relación de convivencia estable, conforme a lo dispuesto en la presente Ley. El acto tendrá carácter público, salvo que los interesados soliciten expresamente que éste se desarrolle de forma reservada.
3. La declaración de voluntad de constituir una pareja de hecho podrá efectuarse, asimismo, mediante el otorgamiento de escritura pública o por cualquier otro medio de prueba admisible en Derecho.
Artículo 6. Registro de Parejas de Hecho.
1. Las parejas de hecho cuya constitución resulte acreditada serán objeto de inscripción en el Registro instituido al efecto, previa solicitud de los interesados.
2. La inscripción registral producirá ante las Administraciones Públicas de Andalucía la presunción de convivencia de los miembros de la pareja de hecho, salvo prueba en contrario.
3. Los beneficios previstos en la presente Ley serán aplicables a las parejas de hecho a partir de su inscripción en el Registro instituido a tal fin.