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Jueves 16 enero 2OO3
BOE núm. 14
de las Comunidades Autónomas, marco que, en virtud de lo previsto en el apartado 3 de dicho precepto, se desarrolló por la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) que, con diversas modificaciones, ha constituido el régimen jurídico general del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas a cuyo amparo se han venido aprobando y aplicando los sucesivos modelos.
Uno de los mecanismos integrantes del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas es el constituido por el régimen de cesión a las mismas de tributos del Estado previsto en los artículos 1 57.1 a) de la Constitución y 57 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, cuyo marco, en virtud del acuerdo adoptado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas en su reunión de 27 de julio de 2001, ha sido ampliado mediante la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, de modificación de la Lofca, abriendo la posibilidad de ceder a éstas nuevos tributos estatales y de atribuirles nuevas competencias.
El nuevo sistema de financiación, suscrito por la Comunidad Autónoma de Andalucía, es el resultado de un verdadero proceso negociador con el Estado y posibilita que la Comunidad Autónoma ejerza las competencias que constitucional y estatutariamente le corresponden.
De esta manera, el título I de la presente Ley, dedicado a los tributos cedidos, tiene por objeto establecer, por primera vez, medidas legislativas de la Comunidad Autónoma de Andalucía en relación con los tributos estatales cedidos, ejerciendo la competencia normativa que atribuye a la Comunidad Autónoma la Ley 19/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
De otro lado, el ejercicio mediante la presente Ley de las competencias normativas atribuidas a la Comunidad Autónoma permite avanzar en el principio de autonomía financiera consagrado en el artículo 1 56 de la Constitución, que dispone que las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.
En cuanto al alcance de la cesión de tributos operada conforme a las citadas leyes 21/2001 y 19/2002, hay que señalar que, en relación con el anterior sistema de financiación, la Comunidad Autónoma de Andalucía asume competencias normativas en los tributos cedidos hasta la Ley 21/2001, en los impuestos sobre Patrimonio, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre el Juego
Así mismo se produce la cesión de nuevas figuras tributarias pudiéndose distinguir dos grupos. El primero de ellos comprende los tributos en los que se cede a la Comunidad Autónoma total o parcialmente la recaudación de los mismos, como es el caso del Impuesto sobre el Valor Añadido, de los Impuestos Especiales sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre las Labores del Tabaco, sobre Hidrocarburos y sobre la Electricidad.
El segundo grupo comprende aquellos otros tributos en los que, además de la recaudación cedida también de forma total o parcial, se asumen competencias nor-
mativas. En estas circunstancias se encuentran el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transportes y el recientemente creado Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La presente Ley aborda la regulación de determinados aspectos referidos a los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre el Juego, por lo que no agota las competencias normativas que han sido atribuidas a la Comunidad Autónoma.
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La regulación de los tributos cedidos que lleva a cabo el título I de la presente Ley se inspira en los siguientes
criterios orientadores:
Autonomía, ya que permite que la Comunidad Autónoma asuma, dentro del marco descrito, la capacidad de decisión acerca de parte del volumen de sus ingresos tributarios, así como sobre su exacción entre los distintos sectores de la población. Del mismo modo, permite adaptar la regulación de los tributos cedidos a las peculiaridades sociales y económicas de Andalucía.
Progresividad, pues el incremento de recaudación se hará efectivo, en mayor medida, en aquellos sectores de la población con mayor capacidad contributiva, de acuerdo con el mandato del artículo 31.1 de la Constitución.
Refuerzo de los instrumentos fiscales que permiten avanzar hacia el Estado del bienestar.
Fortalecimiento del carácter redistributivo del sistema fiscal andaluz, con el fin de reducir las diferencias de renta y riqueza de los andaluces.
Extensión de los beneficios fiscales al mayor número de ciudadanos andaluces, sin perjuicio de que se preste especial atención a los de menor capacidad económica.
Modernización de la Administración tributaria andaluza, que persiga una mayor eficacia en su actuación y acercamiento a los ciudadanos.
Simplificación de las obligaciones formales de estos últimos, disminuyendo los costes indirectos derivados de la aplicación de los tributos.
El título I se estructura en dos capítulos relativos, respectivamente, a las normas de ordenación y a las normas de aplicación de los tributos cedidos. Dentro de la normativa sustantiva o de ordenación contenida en el capítulo I se aborda en primer lugar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En este impuesto, el ejercicio de las competencias normativas se concreta en un grupo de deducciones que persiguen el fomento de medidas sociales y económicas dirigidas a apoyar a las familias y a facilitar el acceso de éstas y de ¡os jóvenes a la adquisición o arrendamiento de vivienda, así como a favorecer la incorporación de la mujer y de los jóvenes a la actividad laboral.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se incide en dos ámbitos. De un lado, se amplía el círculo de personas que pueden beneficiarse de las reducciones de la base imponible establecidas en el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y de la aplicación de los coeficientes multiplicadores regulados en el artículo 22 de la citada Ley. De otro, se introduce una mejora en la reducción por transmisión «mortis causa» de la vivienda habitual, sólo aplicable en caso de que el adquirente haya residido previamente en la misma, con lo que se dota de su verdadero sentido a este incentivo fiscal.
Debe significarse que, en lo que se refiere a las medidas fiscales de apoyo a las familias, la presente Ley tiene