BOE núm. 20
Jueves 23 enero 2OO3
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de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas:
Uno.—Se da nueva redacción al artículo 1 de la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas:
«Artículo 1 Naturaleza y objeto.
El Impuesto sobre suelo sin edificar es un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de carácter directo, real, progresivo y subjetivo, con finalidad primordialmente extrafis-cal, que grava la titularidad de los terrenos radicados en Extremadura que, teniendo como destino natural la edificación, no lo estén, en el plazo que se establece en la presente Ley. Se someten, igualmente, a imposición por este impuesto la titularidad de las edificaciones sitas en territorio extremeño que, habiendo sido declaradas en ruina, no hayan sido objeto de sustitución o de rehabilitación.»
Dos.—Se da nueva redacción al artículo 3 de la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas:
«Artículos. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de este impuesto:
a) Para el suelo edificable, no haber procedido a su completa edificación en el plazo de cinco años. Tal plazo se contará desde que adquirieron la condición de edificabilidad a que hace referencia el artículo 4 de la Ley.
b) Para el suelo urbanizable, no haber procedido a su completa edificación en el plazo de cuatro años. Tal plazo se contará desde que finalice el tiempo fijado, bien en las bases orientativas del planeamiento, bien en el específico Programa de Ejecución aprobado por la Administración actuante, sin que se haya procedido a su completa transformación como urbano en los términos previstos en la Ley 1 5/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, salvo que concurran supuestos de fuerza mayor en los términos establecidos reglamentariamente.
c) Para las edificaciones declaradas en ruina, el no haber solicitado ja correspondiente licencia para proceder a la sustitución o a la rehabilitación en el plazo de cinco años. Tal plazo se contará desde que se produjo la resolución administrativa de declaración en ruina.
2. La completa edificación quedará acreditada con el otorgamiento por parte de la Administración competente de la cédula de habitabilidad de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2001, de 26 de abril, de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda de Extremadura o, en su caso, de la licencia de primera utilización.»
Tres.—Se da nueva redacción al artículo 4 de la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas:
«Artículo 4. Clases de suelo.
1. A los efectos de este impuesto tienen la condición de suelo edificable las superficies de suelo urbano aptas para la edificación, de acuerdo con el instrumento normativo de planeamiento urbano, que cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que
sobre ellos exista o se haya de construir. También se considerarán urbanos los terrenos que tengan su ordenación consolidada por ocupar la edificación al menos la mitad de los espacios aptos para la misma según la ordenación que el planeamiento general establezca.
No se considerará, a los efectos de esta Ley, la existencia de construcción cuando la misma o la licencia que lo autorice consignen un aprovechamiento inferior al 25 por 100 del que tuviera asignado el terreno conforme el planeamiento en vigor o la Ley.
2. Tendrá la consideración de urbanizable el suelo que no tenga la condición de urbano o de no urbanizable y que pueda ser objeto de transformación en los términos establecidos en la legislación urbanística y el planeamiento aplicable.
3. Tendrán la condición de suelo no urbanizable los terrenos en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.
b) Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el apartado anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales.
4. En los municipios que carezcan de planeamiento general, el suelo que no tenga la condición de urbano de conformidad con los criterios establecidos en el punto 1 anterior, tendrá la consideración de suelo no urbanizable.
5. En todo caso, se estará a las definiciones y precisiones sobre la clasificación del suelo establecidas en el artículo 8 y siguientes de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.»
Cuatro.—Se añaden dos nuevos apartados al artículo 5 de la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas:
«3. Gozarán asimismo de exención:
a) Los titulares de bienes sujetos al impuesto cuando la base imponible correspondiente a la tota-jidad de los situados en el mismo municipio sea inferior a 6.100 euros.
b) Los titulares de bienes sujetos al impuesto cuando la superficie de cada uno de ellos sea inferior a 100 metros cuadrados.
Los anteriores límites podrán ser modificados reglamentariamente.
4. Igualmente, gozarán de exención las personas físicas que adquieran un bien sujeto al impuesto con la finalidad de construir su vivienda habitual, tal y como es definida ésta en el artículo 51 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada a la acreditación de tal circunstancia en los términos que reglamentariamente se establezcan.