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Sábado 25 enero 2OO3
BOE núm. 22
En el Título II el incremento del gravamen que recae sobre las transmisiones de Bienes Inmuebles a través de los dos conceptos impositivos de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y de Documentos Notariales se efectúa por un lado, para adecuar los tipos impositivos vigentes en Cantabria a los que se aplican en otras Comunidades Autónomas; y por otra parte, para aproximar el gravamen que recae sobre las Transmisiones Empresariales, en el área de la Economía Productiva, con el que gira sobre las Transmisiones entre particulares, que entra en el ámbito de la Economía Especulativa.
Por otro lado en el ámbito de este Impuesto y mediante la aplicación de tipos reducidos, se protege especialmente a colectivos desfavorecidos o de menor poder adquisitivo como familias numerosas, minusválidos, jóvenes menores de treinta años y adquirentes de viviendas de promoción pública, de forma que no solo no se incremente la presión Fiscal, sino que rebaje los actuales niveles.
Asimismo en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se introducen dos medidas complementarias. Las medidas adoptadas pretenden compensar, siquiera en grado mínimo y sin merma del nivel recaudatorio del tributo estatal, la disminución de ingresos que la figura de la renuncia a la exención de IVA supone para la Comunidad Autónoma.
IV
En el ámbito de la Tasa Fiscal sobre los juegos de Suerte, Envite o Azar, se incrementan los tipos tributarios y las cuotas fijas, con el fin de equilibrar la presión fiscal y adecuar las tarifas del juego a las vigentes en otras Comunidades Autónomas, permitiendo de ese modo la supresión del recargo autonómico existente en la actualidad sobre la tasa de juego, cuando el mismo se celebre en casinos o mediante máquinas o aparatos automáticos, así como del impuesto sobre el juego del bingo, al absorber la subida de los tipos y cuotas fijas propuestos en esta Ley la recaudación de los recargos que se obtenía de los mismos.
V
En correspondencia con la política de protección a la familia y fomento a la natalidad que lleva a cabo el Gobierno Regional, se establece una deducción en el impuesto sobre la renta de las personas físicas de hasta 180 euros para todos los perceptores de ayudas a madres con hijos menores de tres años.
VI
Por último se introduce un artículo relativo a Normas de Gestión Tributaria, que haciendo uso de las nuevas competencias normativas en materia de gestión, incorporadas por los artículos 40.2 y 41.2 déla Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, y con el apoyo de las nuevas tecnologías, habilitan al Consejero de Economía y Hacienda para que desarrolle el contenido de las obligaciones formales de los Notarios respecto de los tributos cedidos, así como establecer la forma en que los contribuyentes podrán en un futuro hacer la presentación telemática de declaraciones, de forma que se mejore la eficacia en la gestión de los tributos cedidos y se facilite el cumplimiento de las obligaciones fiscales a los ciudadanos.
Por todo lo cual, en base a las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Cantabria en los artículos 157.3 de la Constitución, en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, en el artículo 2.2 de la Ley 21/2002, de 1 de julio, de cesión de Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria y en los artículos 19, 37 y siguientes de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, que regula las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común, se promulga la presente Ley.
TÍTULO I Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 1. Reducciones de la base imponible.
1. En las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:
Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 50.000 euros, más 5.000 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente.
Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 50.000 euros.
Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 8.000 euros.
Grupo IV: Adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción 50.000 euros a las personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 1 00 e inferior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; la reducción será de 200.000 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
2. Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.
3. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa», que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional incluidos los relacionados con la producción y comercialización en el sector ganadero, agrario o pesquero o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo