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LEYES DE CASTILLA Y LEÓN
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LEY 18/2002, de 19 de diciembre, de creación del Consejo de Colegios Profesionales de Abogados de Castilla y León
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BOE núm. 26

Jueves 3O enero 2OO3

3941

y del bien común y, por tanto, colaborar con la Administración Autonómica en el logro de intereses que redunden en beneficio de los castellanos y leoneses, lo que hace aconsejable la aprobación de esta Ley de conformidad con lo previsto en el artículp 1 8 de la Ley 8/1 997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León.

Artículo 1. Creación.

Se crea el Consejo de Colegios Profesionales de Abogados de Castilla y León, como Corporación de Derecho Público, que tendrá personalidad jurídica y capacidad de obrar según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 8/1 997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial del Consejo es la Comunidad de Castilla y León, estando integrado por los Colegios de Abogados de las provincias de Ávila, Burgos, León, Falencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora.

Artículo 3. Relaciones con la Administración Autonómica.

El Consejo de Colegios Profesionales de Abogados de Castilla y León se relacionará con la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León a través de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial en las cuestiones relativas a aspectos corporativos e institucionales y a través de la Consejería que resulte competente por razón de la actividad en lo referente a la profesión de la abogacía.

Disposición transitoria única. Comisión gestora.

1. A la entrada en vigor de esta Ley se constituirá una Comisión Gestora compuesta por un representante de cada uno de los Colegios de Abogados existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. La Comisión Gestora elaborará, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, unos Estatutos reguladores del Consejo de Colegios Profesionales de Abogados de Castilla y León, con el contenido previsto en el artículo 22 de la Ley 8/1997, de 8 de julio.

3. Los Estatutos, una vez aprobados por las Asambleas de colegiados de los Colegios provinciales que inte-§ran el Consejo con los requisitos y contenidos esta-lecidos respectivamente en los artículos 21 y 22 de la Ley 8/1997, se remitirán a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, que verificará su adecuación a la legalidad y ordenará, en su caso, su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Cpn-sejos de Colegios de Castilla y León, y su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y

León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 1 9 de diciembre de 2002.

JUAN VICENTE HERRERA CAMPO, Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León», suplemento número 1 al número 247, de 24 de diciembre de 2002)
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