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LEYES DE GALICIA
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LEY 8/1999, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Presupuestarias y de Función Pública y Actuación Administrativa.
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5002

Jueves 3 febrero 2OOO

BOE núm.29

Régimen de Cesión Tributaria del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, y de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del punto 1.° del apartado uno del artículo 1 3 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, se aprueban las siguientes deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas:

a) Por nacimiento de hijos:

Por cada hijo nacido en el período impositivo que conviva con el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto:

20.000 pesetas, cuando se trate del primero o el segundo.

30.000 pesetas, cuando se trate del tercero.

40.000 pesetas, cuando se trate del cuarto.

50.000 pesetas, cuando se trate del quinto y sucesivos.

Cuando los hijos nacidos en el período impositivo convivan con ambos progenitores, la deducción que corresponda se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno.

La deducción a que se refiere este apartado será igualmente de aplicación a los hijos adoptados durante el período impositivo, siempre y cuando el adoptado hubiese nacido en dicho período y conviva con el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto.

En caso de nacimientos múltiples la deducción que corresponde a cada hijo se incrementará en 10.000 pesetas.

b) Por familia numerosa:

El contribuyente que ostente el título de familia numerosa a la fecha de devengo del impuesto podrá deducir las siguientes cantidades:

20.000 pesetas, cuando se trate de familia numerosa de primera categoría.

30.000 pesetas, cuando se trate de familia numerosa de segunda categoría.

40.000 pesetas, cuando se trate de familia numerosa de categoría de honor.

Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas, según las modificaciones introducidas por la disposición final cuarta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, y por la Ley 8/1998, de 14 abril, de Ampliación del Concepto de Familia Numerosa.

Esta deducción se practicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia numerosa. Cuando éstos convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

Dos. La práctica de las deducciones a que se refiere el punto anterior quedará condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente del presupuesto de hecho y los requisitos que determinan su aplicabilidad.

CAPÍTULO II Tasas

Artículo 2. Tasa sobre tómbolas. Modificación de la Ley 2/1998, de 8 de abril, de Medidas Tributarias, de Régimen Presupuestario, Función Pública, Patrimonio, Organización y Gestión.

Se modifica la letra c) del número 1, punto uno, del artículo 3 de la Ley 2/1998, de 8 de abril, de Medidas

Tributarias, de Régimen Presupuestario, Función Pública, Patrimonio, Organización y Gestión, que quedará redactada como sigue:

«c) En las tómbolas de duración inferior a quince días organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local cuyos premios no excedan de un valor total de 1 0.000 pesetas, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa de acuerdo con el tipo del apartado a) o bien a razón de 1.200 pesetas por cada día de duración en capitales de provincia o poblaciones de más de 1 00.000 habitantes, de 600 pesetas por cada día en poblaciones de entre 20.000 y 100.000 habitantes y de 300 pesetas por cada día de duración en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes.»

TÍTULO II Normas de régimen presupuestario

Artículo 3. Intereses de demora. Modificación del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Se modifica el artículo 21 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda de la Comunidad Autónoma devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda de la Comunidad que no sean ingresadas por dichas entidades en la Tesorería en los plazos establecidos.

2. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente el día que venza el plazo señalado en el número anterior, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.»

Artículo 4. Derechos y obligaciones reconocidas. Modificación del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Se modifica el apartado 2 del artículo 55 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que quedará redactado en los siguientes términos:

«2. Se exceptúan de lo dispuesto en el punto anterior las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por tribunal o autoridad competentes y el reembolso del coste de las garantías aportadas por los contribuyentes para obtener la suspensión cautelar del pago de deudas tributarias impugnadas, en cuanto las mismas sean declaradas improcedentes y dicha declaración adquiera firmeza.»

Artículo 5. Gastos plurianuales. Modificación del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Se modifican los puntos 1 y 3 del artículo 58 del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Pre-
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