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LEYES DE GALICIA
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LEY 1/2000, de 10 de julio, por la que se refunde la normativa en materia de Cámaras Agrarias.
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29152

Miércoles 16 agosto 2000

BOEnúm. 196

CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley establece el régimen jurídico de aplicación a las Cámaras Agrarias de Galicia y a sus funciones, así como el procedimiento previsto para la elección de los miembros y el proceso de constitución de sus órganos de gobierno.

2. Las Cámaras Agrarias de Galicia se regirán por la presente Ley, las disposiciones que la desarrollan, sus propios reglamentos de régimen interno, la legislación básica del Estado en materia de Cámaras Agrarias y demás normativa que les sea de aplicación.

Artículo 2. Naturaleza jurídica.

1. Las Cámaras Agrarias son corporaciones de derecho público dotadas de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, rigiéndose en su estructura y funcionamiento por principios democráticos. Gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y de los recursos que les son propios y ejercen las funciones y servicios que determina la presente Ley.

2. Las Cámaras Agrarias, a los efectos de su constitución y organización, así como a los de aquellos actos y disposiciones dictados en el ejercicio de sus funciones públicas, están sometidas al derecho administrativo, siendo susceptibles de recurso en la forma que establezca la legislación de procedimiento administrativo. Las cuestiones de naturaleza jurídica distintas se regirán por las normas que les sean de aplicación con sometimiento al órgano jurisdiccional correspondiente.

3. Las Cámaras Agrarias se relacionan orgánicamente con la Administración de la Comunidad Autónoma a través de la Consejería competente en materia de agricultura, que ejerce la tutela sobre las mismas de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 3. Ámbito territorial.

En cada una de las cuatro provincias de la Comunidad Autónoma gallega existirá una única Cámara Agraria con este mismo ámbito territorial. El domicilio de cada Cámara será establecido por la Administración, oída la Cámara correspondiente.

Artículo 4. Reglamentos de régimen interno.

1. Los reglamentos de régimen interno de las Cámaras deberán ajustarse a lo previsto en la presente Ley y en las normas que la desarrollen, y serán aprobados por el Pleno de la Cámara, por mayoría absoluta, dentro de los cuatro meses siguientes a su constitución, y enviados a la Consejería competente en materia de agricultura, que podrá comunicar a la Cámara Agraria respectiva la necesidad de adecuar a la normativa vigente los preceptos de los mismos que vulneren expresamente alguna disposición legal. Transcurridos tres meses desde el envío a la Consejería por la Cámara Agraria sin ninguna contestación, se entenderá que el reglamento cumple los requisitos para ser aplicado.

Las modificaciones de los reglamentos de régimen interno seguirán el mismo trámite.

2. Los reglamentos de régimen interno de las Cámaras deberán, al menos, contener los siguientes extremos:

a) Domicilio de la Cámara.

b) Órganos de gobierno, y su funcionamiento, la forma de designación y remoción de sus cargos, las facul-

tades que ejercen y el procedimiento para la deliberación y toma de decisiones, así como su régimen de convocatoria y modo de provisión de vacantes por ausencia, enfermedad, incapacidad o fallecimiento.

c) El régimen económico y patrimonial, con expresa constancia de la forma de obtención y de la administración de sus recursos propios y gestión de su patrimonio.

d) Los mecanismos que permitan la presentación de propuestas y mociones y la exigencia de responsabilidad.

e) Los derechos y deberes de sus miembros, así como el régimen de incompatibilidades de los miembros de los órganos de gobierno.

f) El procedimiento para la realización y presentación de los presupuestos anuales, la aprobación de cuentas y la presentación de la memoria de actividades.

CAPÍTULO II Funciones de las Cámaras Agrarias

Artículo 5. Funciones.

1. Son funciones propias de las Cámaras Agrarias de Galicia:

a) Actuar, a nivel provincial, como órganos consultivos de las Administraciones públicas en materia agraria, emitiendo informes o estudios a requerimiento de las mismas.

b) Participar en los organismos públicos u órganos colegiados de las Administraciones públicas en cuya composición así se prevea.

c) Administrar sus recursos propios y su patrimonio.

d) Aquellas funciones que en ellas pueda delegar la Administración autonómica, en los términos en que la delegación se produzca.

2. El ejercicio de sus funciones en ningún caso podrá asumir las que son propias y corresponden a las organizaciones profesionales libremente constituidas.

3. Las Cámaras Agrarias no pueden realizar ninguna actividad mercantil o comercial.

4. Las competencias de las Cámaras Agrarias no limitarán la libertad sindical ni de asociación empresarial.

CAPÍTULO III Órganos de gobierno y administración

Artículo 6. Órganos de gobierno.

1. Son órganos de gobierno y de administración de las Cámaras Agrarias el Presidente, el Vicepresidente, el Pleno y la Comisión Ejecutiva.

2. La sesión en la que han de ser elegidos el Presidente, Vicepresidente y Vocales de la Comisión Ejecutiva será asistida por el Secretario saliente, a efectos de extender acta, y será presidida por una mesa de edad, que se constituirá al inicio de la misma.

Artículo 7. El Pleno.

1. El Pleno es el órgano soberano de la Cámara, elegido por un período de cuatro años.

2. Él Pleno estará constituido por veinticinco miembros, elegidos por sufragio libre, igual, directo y secreto, atendiendo a criterios de representación proporcional y de conformidad con el procedimiento electoral previsto en la presente Ley.

Para la válida constitución del Pleno será necesaria la presencia en primera convocatoria de, al menos, la mitad de sus miembros. En segunda convocatoria bastará con la asistencia de una tercera parte. En cualquier caso, será necesaria la presencia del Presidente o Vicepresidente cuando aquél no pueda ejercer sus funciones.
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