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LEYES DE GALICIA
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LEY 9/2006, de 1 de diciembre, de creación del Colegio Profesional de Joyería, Orfebrería, Platería, Relojería y Gemología de Galicia
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BOE núm. 10

Jueves 11 enero 2007

1419

torial, ámbito personal y obligatoriedad de colegiación; tres disposiciones transitorias, y una disposición final. Por todo lo dicho, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de creación del Colegio Profesional de Joyería, Orfebrería, Platería, Relojería y Gemología de Galicia

Artículo 1. Objeto.

Se crea el Colegio Profesional de Joyería, Orfebrería, Platería, Relojería y Gemología de Galicia como corporación de derecho público, con personalidad propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que le son propios, y el ejercicio de sus funciones desde el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El colegio profesional desarrollará su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículos. Ámbito personal.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Joyería, Orfebrería, Platería, Relojería y Gemología de Galicia todas aquellas personas que estén en posesión de alguno de los siguientes títulos:

1. Técnico o técnica superior de artes plásticas y diseño en bisutería artística, en joyería artística y en orfebrería y platería artísticas, pertenecientes a la familia profesional de la joyería de arte, establecidos en el Real decreto 1297/1995, de 21 de julio.

2. Técnico o técnica de artes plásticas y diseño en procedimiento de orfebrería y platería, en moldeado y fundición de objetos de orfebrería, en joyería y bisutería artísticas, en procedimiento de joyería artística, en grabado artístico sobre metal, en engastado y en damasquinado, pertenecientes a la familia profesional de la joyería de arte, títulos establecidos en el Real decreto 1298/1995, de 21 de julio.

3. Técnico o técnica en joyería, establecido en el Real decreto 498/2003, de 2 de mayo.

4. Títulos académicos oficiales en gemolpgía expedidos por las escuelas de esa materia de la Universidad de Barcelona, de la Universidad Autónoma de Madrid o de cualquier otra del Estado español que los expida en el futuro.

Asimismo, cualquier título español o extranjero equivalente verificado u homologado, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera de la presente ley.

Artículo 4. Obligatoriedad de la colegiación.

Será requisito para ejercer la profesión de joyería, orfebrería, platería, relojería y gemología en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia la incorporación al Colegio Profesional de Joyería, Orfebrería, Platería, Relojería y Gemología de Galicia cuando el establecimiento en que se ejerza radique en esta Comunidad Autónoma.

Artículo 5. Del uso del gallego en las comunicaciones.

El colegio procurará y fomentará el uso del gallego en todas sus comunicaciones externas e internas, según lo establecido en el Estatuto de autonomía de Galicia y la regulación de normalización lingüística.

Disposición transitoria primera. Designación de la comisión gestora y aprobación de unos estatutos provisionales.

1. Las asociaciones de joyería, orfebrería, platería, relojería y gemología con representación en Galicia designarán una comisión gestora que, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, aprobará unos estatutos provisionales del Colegio Profesional de Joyería, Orfebrería, Platería, Relojería y Gemología de Galicia. En los citados estatutos habrá de regularse la convocatoria y funcionamiento de la asamblea colegial constituyente, de la que formarán parte todas las personas profesionales que, con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, puedan adquirir la condición de colegiadas.

La convocatoria de la asamblea constituyente habrá de anunciarse, como mínimo, con veinte días de antelación en el Diario Oficial de Galicia y en dos periódicos de los de mayor difusión de Galicia.

2. La comisión gestora se constituirá en comisión de habilitación para facultar, en su caso, a las personas profesionales que no tengan el título preceptivo y que están incluidas en el supuesto de la disposición transitoria tercera y soliciten la incorporación al colegio.

Disposición transitoria segunda. Aprobación definitiva de los estatutos.

1. La asamblea constituyente, en el plazo de seis meses desde la aprobación de los estatutos provisionales, elaborará y aprobará los estatutos definitivos del Colegio Profesional de Joyería, Orfebrería, Platería, Relojería y Gemología de Galicia, y elegirá a los miembros de los órganos de gobierno del colegio, asegurando una representación equilibrada de los sexos.

2. Dichos estatutos, después de haber sido aprobados, junto con el acta de la asamblea constituyente, se remitirán a la consellería competente en materia de colegios profesionales a los efectos de la aprobación definitiva de los mismos, previa calificación de su legalidad, aprobación que será competencia del Consejo de la Xunta de Galicia, publicándose en el Diario Oficial de Galicia el decreto aprobatorio y los correspondientes estatutos.

Disposición transitoria tercera. Integración en el colegio profesional.

Transitoriamente podrán integrarse en el Colegio Profesional de Joyería, Orfebrería, Platería, Relojería y Gemología de Galicia aquellas personas profesionales que, no estando en posesión de los títulos preceptivos, lo soliciten dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley y que acrediten de forma fehaciente ante la comisión de habilitación el ejercicio de la profesión con un mínimo de tres años de experiencia.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 1 de diciembre de 2006.-EI Presidente, Emilio PérezTouriño.

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 239, de 14 de diciembre de 2006.)
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