BOE núm. 151
Sábado 24 junio 2OOO
22439
respecto del margen de las oficinas de farmacia o de las descuentos aplicables a las especialidades farmacéuticas publicitarias podrán efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica de aplicación. En el marco de la presente habilitación, se podrán actualizar anualmente los márgenes a que se refiere el presente artículo, teniendo en cuenta la evolución del índice de precios al consumo, la variación del producto interior bruto y el aumento de las ventas de las oficinas de farmacia.
Artículo 3. Determinación de los márgenes de las oficinas de farmacia por el suministro de especialidades farmacéuticas al Sistema Nacional de Salud.
1. Se añade una disposición adicional al Real Decreto 165/1997, de 7 de febrero, por el que se establecen los márgenes correspondientes a la dispensación al público de especialidades farmacéuticas de uso humano, con la siguiente redacción:
«Los márgenes de las oficinas de farmacia, correspondientes a las recetas de especialidades farmacéuticas dispensadas con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad, se establecerán aplicando a la facturación mensual de cada oficina de farmacia por dichas recetas la siguiente escala de deducciones:
|
|
|
|
|
|
|
Ventas. Total PVP IVA Hasta pesetas
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
La facturación mensual se calculará en términos de precio de venta al público incrementado con el Impuesto sobre el Valor Añadido.»
2. El Gobierno regulará el procedimiento a seguir para aplicar lo establecido en el apartado anterior cuando se trate de recetas de especialidades farmacéuticas dispensadas con cargo a la Mutualidad de Funcionarios de la Administración Civil del Estado (MUFACE), a la Mutualidad General Judicial (MUGEJU) y al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS).
3. Las modificaciones que, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, puedan realizarse respecto a lo dispuesto en el presente artículo podrán efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica de aplicación. En el marco de la presenta habilitación, se podrán actualizar anualmente los márgenes a que se refiere el presente artículo, teniendo en cuenta la evolución del índice de precios al consumo, la variación del producto interior bruto y el aumento de las ventas de las oficinas de farmacia.
Artículo 4. Margen de los almacenes farmacéuticos.
1. Se modifica el artículo 1 del Real Decreto 1 64/1997, de 7 de febrero, por el que se establecen los márgenes correspondientes a los almacenes mayo
ristas por la distribución de especialidades farmacéuticas de uso humano, que queda redactado de la siguiente forma:
«El margen de los almacenes farmacéuticos en la distribución de las especialidades farmacéuticas de uso humano se fija en el 9,6 por 1 00 del precio de venta del almacén sin impuestos, para aquellas especialidades cuyo precio de venta de laboratorio sea igual o inferior a 13.035 pesetas. Para las presentaciones de especialidades farmacéuticas de precio de venta de laboratorio superior a 13.035 pesetas el margen es de 1.384 pesetas por envase.»
2. Las modificaciones que, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, puedan realizarse en relación con el margen de los almacenes farmacéuticos podrán efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica de aplicación. En el marco de la presente habilitación, se podrá actualizar anualmente el margen a que se refiere el presente artículo, teniendo en cuenta la evolución del índice de precios de consumo, la variación del producto interior bruto y el aumento de las ventas de los almacenes farmacéuticos.
Artículo 5. Promoción de especialidades farmacéuticas.
A efectos de una mayor racionalización de las actividades de promoción de especialidades farmacéuticas, el Gobierno, antes del 31 de octubre de 2000, actualizará los artículos 1 7 y 1 8 del Real Decreto 141 6/1994, de 25 de junio, por el que se regula la publicidad de los medicamentos de uso humano.
Disposición transitoria única.
1. A la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley las existencias de especialidades farmacéuticas que se encuentren en los almacenes mayoristas y oficinas de farmacia, así como las que les suministren los laboratorios farmacéuticos con precios calculados con los antiguos márgenes, podrán ser vendidas o dispensadas a dichos precios hasta el día 31 de julio de 2000.
A partir del día 1 de agosto de 2000 los suministros de los almacenes se ajustarán a lo establecido en este Real Decreto-ley.
2. A partir del 1 de agosto de 2000 los laboratorios sólo suministrarán especialidades farmacéuticas en las que figure el precio calculado de acuerdo con los nuevos márgenes, bien con nuevos cartonajes o bien reetique-tando los actuales con etiquetas adhesivas.
En aquellas especialidades que cambian de precio, y para identificar que el precio de venta al público está calculado en función de los nuevos márgenes, al lado del precio deberán figurar las siglas M.E.
El etiquetado sólo se efectuará por el laboratorio preparador en sus instalaciones centrales.
3. A partir del día 1 de agosto de 2000, el precio de venta al público de las especialidades farmacéuticas que cambian de precio por la aplicación de los nuevos márgenes será el que figure con las siglas M.E. a que se refiere el apartado anterior o bien el que resulte de realizar sobre el antiguo precio la minoración correspondiente.
La facturación de las recetas de especialidades farmacéuticas a cargo del Sistema Nacional de Salud, cerrada hasta el 31 de julio de 2000, se liquidará con los precios anteriores. Las facturaciones cerradas a partir de 1 de agosto de 2000 se liquidarán con los nuevos precios y la escala de deducciones recogida en el artículo 3 de este Real Decreto-ley.