La sociedad sólo puede tener una denominación.
Las siglas o denominaciones abreviadas no podrán formar parte de la denominación.
La denominación de las sociedades anónimas puede ser subjetiva (en la que se incluye total o parcialmente el nombre o el seudónimo de una persona, siempre que ésta preste su consentimiento) u objetiva (haciendo referencia a una o varias actividades económicas) o ser de fantasía.
En la denominación de la sociedad debe figurar necesariamente la indicación “Sociedad Anónima” o su abreviatura “S.A”.
No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad existente. Se considera que existe identidad no sólo cuando hay coincidencia total, sino también cuando:
- Se utilizan las mismas palabras en diferente orden, género o número.
- Se utilizan las mismas palabras pero añadiendo o suprimiendo términos o expresiones genéricas o accesorias, de artículos, adverbios, proposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación.
- Cuando se utilizan palabras distintas pero con la misma expresión o notoria semejanza fonética.
No se puede formar su denominación exclusivamente con el nombre de España, sus Comunidades Autónomas, provincias o municipios, ni utilizar el nombre de organismos, departamentos o dependencias de las Administraciones Públicas, ni el de Estados extranjeros u organizaciones internacionales.
No se puede incluir en la denominación ningún término o expresión que lleve a error o confusión sobre la propia identidad de la sociedad y sobre su clase o naturaleza.
No se pueden incluir en la denominación términos o expresiones contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.
Por último, hay que tener en cuenta que aun cuando la denominación no figure en el Registro Mercantil Central, el Notario no autorizará, ni el Registrador inscribirá la sociedad cuya denominación sepan que coincide con la de otra entidad preexistente ya sea española o no.