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LEYES DE CANARIAS
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LEY 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.
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Jueves 6 marzo 2OO3

BOE núm. 56

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

4607 LEY 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.

PREÁMBULO

I

Hacer efectivo el derecho a acceder a una vivienda digna y adecuada, de acuerdo con el artículo 47 de la Constitución es uno de los problemas más complejos a los que se viene enfrentando la Comunidad Autónoma de Canarias desde su constitución. El innegable esfuerzo realizado hasta ahora, en especial con la Ley 1 1/1989, de 1 3 de julio, de Viviendas para Canarias, y los tres Planes de Vivienda aprobados a su amparo (1 988-1 991, 1992-1995, 1996-1999), no pueden ocultar el déficit que existe de viviendas accesibles por las familias canarias de rentas bajas y medias.

La experiencia acumulada en estos años permite resumir en tres los escollos principales que dificultan, si no impiden, la solución del problema de vivienda en Canarias: La limitación de los recursos económicos disponibles, la escasez de suelo apto para la edificación y la complejidad y lentitud en la tramitación de los proyectos y promociones de viviendas sujetas a un régimen de protección pública. Los recursos públicos disponibles seguirán siendo limitados; las políticas de ajuste del gasto público, consecuencia de nuestra incorporación a la Unión Europea, lo imponen. Sin embargo, tras más de una década de tipos de interés altos, en los últimos años se ha producido una reducción drástica de los intereses de los préstamos hipotecarios, seguida de un fuerte incremento de la demanda de viviendas protegidas, que debe ser atendido por los poderes públicos canarios mediante la adopción de medidas jurídicas y económicas que den un nuevo impulso a la política autonómica de vivienda, abordando soluciones para cada uno de los problemas expuestos.

Este es el sentido de la presente Ley: Reordenar la intervención de las administraciones públicas en materia de vivienda, en especial en la promoción, financiación y reglamentación de las viviendas sujetas a un régimen de protección público, mediante un cambio de los modos y formas tradicionales de actuación pública en esta materia, estableciéndose, con carácter transitorio, la aplicación supletoria de las denominadas Normas Básicas de la edificación —NBE— a que se refiere la disposición final segunda de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, sin perjuicio, de que otra norma con rango de ley establezca en el futuro, dentro del ámbito de Canarias de los preceptos competencia autonómica las normas técnicas aplicables a la construcción de viviendas.

II

La Ley encomienda la gestión de las competencias ejecutivas en materia de vivienda a una nueva entidad

pública, el Instituto Canario de la Vivienda, organismo autónomo del Gobierno de Canarias, y en cuyo consejo de administración participan los cabildos insulares; regulando su estatuto jurídico básico. Se abordan con este modo de gestión dos problemas principales: El primero, la coordinación de las funciones que la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas de Canarias otorga a los cabildos insulares y las que corresponden a la comunidad autónoma mediante procesos de desconcentración o mediante convenios interadministrativos; y el segundo, la sujeción del Instituto a un régimen jurídico singular, conforme al cual, se pretende agilizar y simplificar la gestión, sin menoscabo de las garantías que deben asegurar el buen uso de los fondos públicos, ni del derecho de los ciudadanos de acceder a esos fondos y a las viviendas protegidas. No se trata de un intento de huir del derecho administrativo, tan sólo de utilizar de entre los instrumentos que ofrece ese ordenamiento aquéllos que permiten una gestión más rápida y eficiente. De otra parte, junto a los representantes autonómicos e insulares, en el máximo órgano de dirección del Instituto se prevé la incorporación de cuatro representantes de los municipios canarios de los cuáles al menos dos han de ser de municipios mayores de 100.000 habitantes. Esta representación supone el reconocimiento del papel fundamental que en la política de vivienda corresponde a estas entidades locales, que se viene materializando con la cesión de suelo para la promoción pública de viviendas, la adscripción en los instrumentos de planeamiento generales de suelo residencial para la construcción de viviendas protegidas, y en la participación en los procedimientos de adjudicación de las viviendas. Esta incorporación no supone que las competencias municipales pasen a ser gestionadas por el Instituto, únicamente, el reconocimiento de la tarea que vienen desempeñando en el marco de las previsiones de los artículos 25.2 d) y 28 de la Ley de Bases de Régimen Local.

III

La Ley aborda, a continuación, el problema de la esca sez de suelo aprovechando un instrumento que viene siendo utilizado por otras Comunidades Autónomas \ que recoge el Decreto Legislativo 1 /2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias: La afectación directa de suele a la construcción de viviendas protegidas mediante e establecimiento de un estándar urbanístico mínimo que deben incorporar los instrumentos municipales de pía neamiento. En concreto, la Ley atribuye a los Planes Insulares de Ordenación, a los que corresponde la deter minación de los usos globales del territorio insular, \ en su caso también a los Planes de Vivienda, la deter minación de aquellos municipios en los que es prioritaria, incluso perentoria, la construcción de viviendas prote gidas y, por tanto, en las que debe centrarse el esfuerzc público, sin perjuicio de las actuaciones que fueran nece sarias en municipios de otra naturaleza. La consecuencic básica de esa determinación es la obligación de que los instrumentos de planeamiento general de esos muni cipios destinen, al menos, el 20 por 100 del suelo urba nizable de uso residencial y del suelo urbano afectadc por operaciones de reforma interior, a esa clase de use residencial, sin que, se pueda destinar a este uso más del 50 por 100 del aprovechamiento del ámbito o sectoi en concordancia con lo establecido en el articule 32.2.A.8 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Natu
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