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LEYES DE NAVARRA
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LEY FORAL 7/2003, de 14 de febrero, de turismo.
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BOE núm. 69

Viernes 21 marzo 2OO3

11039

5702 LEY FORAL 7/2003, de 14 de febrero, de turismo.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de turismo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Comunidad Foral de Navarra está desarrollando, cada día en mayor medida, los valores turísticos dentro de su territorio vinculados a su peculiar idiosincrasia y relacionados primordialmente con su patrimonio cultural, natural y monumental.

En los últimos años han confluido diversos factores que hacían inaplazable la promulgación de una Ley Foral en materia de turismo. El cambio de modelo turístico consistente en perseguir más los aspectos cualitativos de la actividad turística que los meramente cuantitativos y en el ofrecimiento de formas de turismo alternativas al tradicional, que respondan a las nuevas demandas turísticas, ha propiciado el incremento de la importancia del turismo. Al mismo tiempo cabe constatar la emergencia en nuestra Comunidad Foral de un sector que, aunque siempre ha tenido presencia, está cobrando mayor conciencia de su significado y potencial. En esta línea el Plan Estratégico para el fortalecimiento y desarrollo del sector turístico en Navarra 2001-2004, recientemente elaborado por el Departamento competente en materia de turismo con la participación activa de los agentes intervinientes en el sector, constituye un elemento sustancial en el que se han señalado los puntos fuertes y débiles del turismo en Navarra, así como los pasos de futuro que son convenientes realizar.

Ligado a dicho Plan Estratégico, ya que constituye una de sus determinaciones, se encuentra la necesidad de una Ley Foral en materia de turismo, toda vez que la Comunidad Foral de Navarra constituye una de las Comunidades territoriales aún huérfana de ella, a pesar de sus competencias exclusivas en dicha materia reconocidas expresamente en el artículo 44.13 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. Competencia exclusiva que sólo ha sido objeto de desarrollo a través de la Ley Foral 14/1 997, de 1 7 de noviembre, de disciplina turística en Navarra, limitada como su denominación indica a los aspectos de disciplina y régimen sancionador. La presente Ley Foral obedece no sólo al

desarrollo del autogobierno de Navarra en una materia que adolecía de su falta, como sobre todo a una necesidad expresamente recogida y reiterada en el citado Plan Estratégico de Turismo, y además demandada por los diversos agentes turísticos de Navarra. A ello se une que la normativa supletoria estatal existente responde a una época preconstitucional y a un modelo harto superado y obsoleto que ya era obligado modificar.

II

La situación del sector turístico a que obedece la Ley Foral es muy variada, dado que, junto a la necesidad de ordenación de la actividad turística, destacan como otras prioridades la puesta en valor de los recursos turísticos y la promoción de Navarra como destino turístico, objetivos cuya consecución deben perseguir los diversos agentes del ámbito turístico, públicos y privados, mediante una actuación coordinada y en cooperación, a fin de aunar actuaciones e incidir en líneas comunes, evitando la dispersión de esfuerzos. No podemos perder de vista que el desarrollo del turismo en Navarra tiene como finalidad principal poner a disposición de la población navarra un conjunto de herramientas y oportunidades para mantener y mejorar su calidad de vida.

Bajo este prisma, los aspectos más destacados de la problemática del sector turístico de Navarra y sentidos como esenciales por los agentes actuantes, se han convertido en principios de la Ley Foral, que deben presidir no sólo su regulación, sino especialmente la actuación de los poderes públicos y de los agentes privados en el ejercicio de las actividades turísticas. Los principios que se recogen el artículo 4 de esta Ley Foral son, en primer término, la caracterización de Navarra como destino turístico único, que se trasluce luego en su consideración unitaria a efectos de promoción, la necesaria cooperación y coordinación de los agentes, la calidad como imperativo del sector y el respeto y sostenibilidad del medio ambiente y del patrimonio cultural en el ejercicio de las actividades turísticas.

III

Bajo estos parámetros, la Ley Foral se estructura en siete Títulos, con un total de 69 artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria, dos disposiciones derogatorias y tres disposiciones finales.

El Título I recoge el objeto, ámbito de aplicación, fines y principios de la Ley Foral. Cabe destacar, sobremanera, el artículo 4, ya referido, donde se recogen los principios que rigen la Ley Foral, pero que son también principios del desarrollo de las actividades turísticas, y que se expli-citan como básicos y esenciales y de ahí su inclusión en este Título I. Merece destacarse que el primero de los principios relativo a Navarra como destino turístico obedece asimismo al cumplimiento de la Resolución del Parlamento de Navarra de 24 de mayo de 2000.

El Título II versa sobre las competencias de las distintas Administraciones Públicas intervinientes en el ámbito turístico. La Ley Foral se ocupa de crear un marco definido de competencias, deslindando las otorgadas a la Administración de la Comunidad Foral y a las entidades locales, con pleno respeto del principio de autonomía municipal. En cualquier caso, este Título constituye una plasmación del segundo principio del artículo 4 de la Ley Foral en cuanto a la fijación de mecanismos de colaboración entre las Administraciones Públicas y también en orden a la participación de los agentes privados en la determinación de las políticas a desarrollar en el ámbito turístico.

El Título III se dedica a la ordenación de la actividad turística. Incorpora, de forma novedosa, en su artículo
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